jul
2025

Imputación de los ingresos obtenidos por ayuntamiento en virtud de contrato de patrocinio


Planteamiento

En esta entidad local se ha formalizado un contrato de patrocinio con la comunidad autónoma, en virtud del cual la administración autonómica aporta una cantidad económica para apoyar la organización de una actividad cultural promovida por el ayuntamiento. A cambio, la comunidad autónoma dará visibilidad institucional en la ejecución del evento.

Este ingreso no estaba previsto en el presupuesto inicial de la entidad local y está vinculado a un gasto específico de nueva creación para la realización del evento.

Se plantean las siguientes cuestiones:

- ¿Cómo debe imputarse contablemente este ingreso? En concreto:

- ¿En qué concepto o subconcepto del presupuesto de ingresos debe recogerse?

- ¿Qué cuenta contable del PGCP es la más adecuada para su registro patrimonial?

Dado que se trata de un ingreso no tributario derivado de un contrato con otra administración pública, ¿puede servir como base para la tramitación de un crédito extraordinario, al amparo del art. 177 del TRLRHL?

En caso afirmativo, ¿es necesaria la modificación del presupuesto para incorporar tanto el ingreso como el gasto mediante expediente de crédito extraordinario financiado con el nuevo ingreso?

Respuesta

El contrato de patrocinio aparece definido en el art. 22 de la Ley 34/1988, General de Publicidad, como “aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador”.

El Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Valenciana, en su informe de 27 de julio de 2018, en relación al contrato de patrocinio concluye que:

  • “1. En defecto de normas específicas, la preparación y adjudicación de los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas y no se encuentren excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público, se regirán por remisión al bloque de legalidad del art. 26.2 de la LCSP por las normas establecidas con carácter general en dicha Ley para la preparación y adjudicación de los contratos típicos, incluidas las relativas a la consideración de los contratos menores y las que regulan el procedimiento negociado sin publicidad.
  • 2. El patrocinio publicitario de una actividad o evento por una Administración Pública no se considera comprendido entre los contratos de servicios u otros contratos típicos de los definidos en la Ley de Contratos del Sector Público. Su contratación tendrá carácter privado y su preparación y adjudicación debe efectuarse de conformidad con las normas de la Ley de Contratos del Sector Público que resulten de aplicación. De acuerdo con este criterio, tendrá la consideración de contrato menor en el supuesto de que su valor estimado no supere el importe establecido en el art. 118.1 de dicha Ley para los contratos de servicios.”

En consecuencia, el contrato de patrocinio es un contrato privado, por lo que sus ingresos también deben ser considerados como de naturaleza privada.

De tal manera que de conformidad con la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales, modificada por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, el Capítulo 5 del Estado de ingresos, Relativo a los Ingresos patrimoniales, “recoge los ingresos de naturaleza no tributaria procedentes de rentas de la propiedad o del patrimonio de las entidades locales y sus organismos autónomos, así como los derivados de actividades realizadas en régimen de derecho privado.”

Y el art. 59, relativo a otros ingresos patrimoniales recoge todos aquellos ingresos de esta naturaleza no comprendidos en los artículos anteriores, Entre los que figuran el Concepto 599, otros ingresos patrimoniales, donde se recogen los ingresos patrimoniales no incluidos en los conceptos anteriores.

Respecto de las cuentas del plan de contabilidad, siguiendo la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local, a nuestro juicio, podría contabilizarse en la cuenta 777, de otros ingresos, donde se contabilizan los ingresos no financieros, no recogidos en otras cuentas, devengados por la entidad.

Por último, respecto a la incorporación al presupuesto tanto en su vertiente de ingresos como en el de gastos, siempre será necesario realizar una modificación de créditos.

El art. 36.1.c) del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar, entre otros, con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del Presupuesto corriente.

Añadiendo el art. 37.2.c) del citado RD 500/1990, que, “si el medio de financiación se corresponde con nuevos o mayores ingresos sobre los previstos, que el resto de los ingresos vienen efectuándose con normalidad, salvo que aquéllos tengan carácter finalista.”

Sin embargo, para su aplicación es necesario que se cumpla previamente el art. 12.5 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPSF- , según el cual “los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública.”

Conclusiones

1ª. El ingreso se podrá imputar presupuestariamente al concepto 599, otros ingresos patrimoniales.

2ª. La cuenta del PGCP En la que puede imputarse el ingreso es la cuenta (777), de otros ingresos

3ª. En todo caso es necesario realizar una modificación de créditos en el presupuesto para incorporar al estado de ingresos y al de gastos los importes del contrato de patrocinio.

4ª. Previamente a utilizar la modificación de créditos financiada mediante nuevos o mayores ingresos es necesario comprobar el cumplimiento del art. 12.5 de la LOEPYSF.