Se ha presentado ante este Ayuntamiento recurso contra las liquidaciones del IIVTNU practicadas a 5 hermanas por la venta de un inmueble en el municipio, justificando la inexistencia de incremento de valor con la escritura de aceptación de herencia. El problema es que las liquidaciones han sido notificadas en fechas diferentes y dos de ellas presentan fuera de plazo el recurso, a la vista de la fecha de notificación de la liquidación. Por tanto, mi duda es si se debe de estimar el recurso a todas las hermanas o sólo a aquellas que han presentado dentro del plazo estipulado en el art. 14 TRLRHL el recurso de reposición, y a las otras dos inadmitir el recurso o desestimarlo. Señalar que todas las liquidaciones han sido ingresadas.
Con carácter general, el art. 14.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- dispone que:
Y la letra c) del citado art. 14.2 TRLRHL establece el plazo de interposición del recurso de reposición:
En consecuencia, el recurso de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU debe presentarse en el plazo improrrogable de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la liquidación, de tal manera que la interposición del recurso fuera de plazo debe inadmitirse, considerando la liquidación firme y consentida en vía administrativa y sin perjuicio de la interposición del recurso contencioso administrativa que, en su caso, interpongan los interesados.
La inadmisibilidad de recurrir los actos firmes y consentidos también se traslada a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, que en su art. 28 dispone que:
La propia Exposición de Motivos de la norma justifica la inadmisibilidad del recurso contra actos firmes y consentidos en “elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.”
Como indica la Sentencia del TSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2017, en su FJ 4º:
Además, como recuerda la Sentencia del TSJ de Murcia de 27 de febrero de 2006, no se admite que la Administración después de desestimar el recurso de reposición por razones de fondo, pretenda en vía jurisdiccional actuando contra sus propios actos que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado dicho recurso fuera de plazo.
Por ello, aunque las liquidaciones sean sustancialmente iguales y deban estimarse los recursos de reposición presentados en plazo, quienes hayan presentado el recurso fuera del plazo previsto en la normativa vigente debe inadmitirse por extemporáneo.
1ª. Si el recurso de reposición es presentado fuera de plazo procede declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, sin entrar en el fondo del asunto.
2ª. En consecuencia, sólo procede estimar, en su caso, los recursos presentados en plazo, debiendo inadmitirse los recursos presentados fuera de plazo.