sep
2019

Impugnación del IIVTNU. ¿Debe estimarse el recurso presentado fuera de plazo cuando se da inexistencia de incremento de valor?


Planteamiento

Se ha presentado ante este Ayuntamiento recurso contra las liquidaciones del IIVTNU practicadas a 5 hermanas por la venta de un inmueble en el municipio, justificando la inexistencia de incremento de valor con la escritura de aceptación de herencia. El problema es que las liquidaciones han sido notificadas en fechas diferentes y dos de ellas presentan fuera de plazo el recurso, a la vista de la fecha de notificación de la liquidación. Por tanto, mi duda es si se debe de estimar el recurso a todas las hermanas o sólo a aquellas que han presentado dentro del plazo estipulado en el art. 14 TRLRHL el recurso de reposición, y a las otras dos inadmitir el recurso o desestimarlo. Señalar que todas las liquidaciones han sido ingresadas.

Respuesta

Con carácter general, el art. 14.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- dispone que:

  • “Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición que a continuación se regula.”

Y la letra c) del citado art. 14.2 TRLRHL establece el plazo de interposición del recurso de reposición:

  • “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.”

En consecuencia, el recurso de reposición contra las liquidaciones del IIVTNU debe presentarse en el plazo improrrogable de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la liquidación, de tal manera que la interposición del recurso fuera de plazo debe inadmitirse, considerando la liquidación firme y consentida en vía administrativa y sin perjuicio de la interposición del recurso contencioso administrativa que, en su caso, interpongan los interesados.

La inadmisibilidad de recurrir los actos firmes y consentidos también se traslada a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, que en su art. 28 dispone que:

  • “No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma."

La propia Exposición de Motivos de la norma justifica la inadmisibilidad del recurso contra actos firmes y consentidos en “elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.”

Como indica la Sentencia del TSJ de Extremadura de 27 de febrero de 2017, en su FJ 4º:

  • “El procedimiento administrativo en general y los procedimientos tributarios en particular se rigen por sus propias normas de aplicación y obligan al cumplimiento de los términos y plazos a los interesados, siendo necesario el cumplimiento de los plazos procedimentales establecidos para la interposición de los recursos y reclamaciones para que la Administración entre a examinar las cuestiones de fondo planteadas por los interesados. Ello así, el desconocimiento de uno de estos presupuestos -en concreto, el de interponer el recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo objeto de impugnación- exige declarar la extemporaneidad de dicho recurso. El ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación del plazo para obtener una respuesta sea en vía administrativa o jurisdiccional, lo que resultaría contrario el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, para poder examinar los motivos de nulidad o anulabilidad que la parte dirige contra el acto administrativo es preciso previamente el examen de las causas de inadmisibilidad, y de estas, el requisito procedimental de interponer el recurso de reposición dentro de plazo constituye un requisito básico y esencial, sin el cual no procede examinar el resto de cuestiones alegadas por la parte demandante.

Además, como recuerda la Sentencia del TSJ de Murcia de 27 de febrero de 2006, no se admite que la Administración después de desestimar el recurso de reposición por razones de fondo, pretenda en vía jurisdiccional actuando contra sus propios actos que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido presentado dicho recurso fuera de plazo.

Por ello, aunque las liquidaciones sean sustancialmente iguales y deban estimarse los recursos de reposición presentados en plazo, quienes hayan presentado el recurso fuera del plazo previsto en la normativa vigente debe inadmitirse por extemporáneo.

Conclusiones

1ª. Si el recurso de reposición es presentado fuera de plazo procede declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, sin entrar en el fondo del asunto.

2ª. En consecuencia, sólo procede estimar, en su caso, los recursos presentados en plazo, debiendo inadmitirse los recursos presentados fuera de plazo.