oct
2020

Impugnación de la resolución de un recurso especial en materia de contratación: ¿es posible formular requerimiento previo administrativo del art. 44 LJCA?


Planteamiento

En relación al recurso especial en materia de contratación, el art. 59.1 LCSP establece que contra la resolución dictada en ese procedimiento solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Por su parte el art 44.1 en su párrafo 2º LJCA señala que cuando la Administración contratante pretenda recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público, “interpondrán el recurso contencioso administrativo directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo”.

La expresión utilizada por este último artículo (“sin necesidad de previo requerimiento”) parece que no excluye la posibilidad de formular, con carácter potestativo, ese requerimiento previo en vía administrativa contra la resolución del recurso especial en materia de contratación, de modo similar a la regulación contenida con carácter general en el primer párrafo del art. 44.1 LJCA en relación a cualquier litigio entre Administraciones.

¿Es posible formular el requerimiento previo administrativo regulado en el art. 44 LJCA contra las resoluciones del recurso especial en materia de contratación?

Respuesta

El art. 19.4 de Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, dispone que:

  • Las Administraciones públicas y los particulares podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público sin necesidad, en el primer caso, de declaración de lesividad.

Por su parte, el art. 44.1 LJCA, párrafo 2º, prevé que:

  • Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.”

Es decir, contra la decisión del órgano administrativo que resuelve el recurso especial en materia de contratación no cabe utilizar ni el requerimiento del art. 44.1 LJCA (en el ámbito de los litigios entre Administraciones Públicas), ni interponer recurso administrativo, sino que deberá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo contra la misma.

Esta disposición del art. 44.1 LJCA, párrafo 2º, no hace sino aclarar que en estos casos particulares, tratándose de Administraciones implicadas (Administración contratante y aquella a la que pertenece el órgano que resuelve el recurso especial), no procede utilizar el requerimiento previo regulado en este artículo, ni la vía del recurso administrativo.

Conclusiones

1ª. Contra la decisión del órgano administrativo que resuelve el recurso especial en materia de contratación no es posible formular requerimiento previo administrativo del art. 44.1 LJCA (en el ámbito de los litigios entre Administraciones públicas), ni interponer recurso administrativo.

2ª. Contra dicha decisión deberá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo.