jul
2023

Improcedencia del reajuste de garantía definitiva en los supuestos de exceso de medición en contrato de obras


Planteamiento

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 109.3 LCSP 2017, nos surge la duda en aquellos casos en los que existen excesos de mediciones que implican variación del precio del contrato pero en los que, por no llegar al 10%, no se ha tramitado una modificación del mismo.

En esos casos, ¿procede igualmente el reajuste de la garantía?

Respuesta

Las responsabilidades a que afectan las garantías definitivas se concretan en el art. 110 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- (EDL 2017/226876), respondiendo:

  • - De la obligación de formalizar el contrato en plazo.
  • - De las penalidades impuestas al contratista.
  • - De la correcta ejecución de las prestaciones.
  • - De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del contrato.
  • - De la inexistencia de vicios o defectos de los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados.

Del tenor literal de la consulta parece deducirse que estos excesos de medición se enmarcan en la ejecución de un contrato de obras, si bien las conclusiones son de aplicación a cualquier contrato.

El art. 242.4.i ) LCSP 2017 señala que no tendrán la consideración de modificaciones el exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato inicial. Dicho exceso de mediciones será recogido en la certificación final de la obra que será aprobada por órgano de contratación dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, por lo que la obra ya ha sido ejecutada (art. 243 LCSP 2017).

El art. 109.3 LCSP 2017 exige el reajuste de la garantía cuando el contrato se modifica, por lo que si el exceso de medición no se considera modificación tampoco procede el reajuste de la garantía.

Pero además carece de sentido el citado reajuste, el contrato ya se ha formalizado y teniendo en cuenta que este exceso de medición se recoge en la certificación final es porque el contrato se ha ejecutado correctamente y por ello se ha recepcionado la obra.

Del mismo modo para el contrato de suministro, el art. 301 LCSP 2017 prevé la posibilidad de incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación o el 309 LCSP 2017 para el contrato de servicios. Por tanto, si no procede modificación, no procede reajuste de garantía.

Conclusiones

1ª. El reajuste de garantía es obligatorio en los casos de modificación del contrato, por lo que si no hay modificación no procede este reajuste.

2ª. Carece además de sentido dado que la garantía definitiva responde de unas finalidades ya cumplidas cuando se produce este exceso de medición.