abr
2023

Imposición de penalidades por demora en la ejecución de contrato público


Planteamiento

Tenemos un contrato de obra con suministro de material (juegos infantiles). De dicho contrato se solicitó ampliación del plazo, que se concedió en su momento, y culminaba el plazo en una fecha cierta. Tres días después de dicha finalización se ha presentado por la empresa adjudicataria solicitud de nueva ampliación de plazo, debido al retraso en la entrega de juegos infantiles que se habían contratado.

Al haberse solicitado fuera de los plazos otorgados, entendemos que no podemos volver a ampliar el plazo inicialmente ampliado, aun cuando ahora se justifique que no es causa imputable al propio contratista, ¿estamos en lo cierto?

Por ende, entendemos que debemos aplicar penalidades por retraso en el cumplimiento del contrato. Las penalidades vienen recogidas en el PCAP del siguiente modo:

  • - Incumplimiento del plazo de ejecución o de los plazos parciales: 0,5 % del importe del contrato por cada día de retraso.
  • - Incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato (infracción grave): hasta el 0,5 % del importe del contrato, en función de la gravedad.
  • - No aportación de los medios humanos y/o materiales comprometidos: 0,5 % del importe del contrato por cada día de retraso en la aportación.
  • - Retraso en el abono de los salarios a sus trabajadores: 0,5 % del importe del contrato por cada día de retraso en el pago de nóminas.
  • - Incumplimiento de los requisitos establecidos en este pliego respecto de la subcontratación de trabajos (Hasta un 50% del importe de la subcontratación irregular.
  • - Otros incumplimientos formales del contrato: 0,5 % del importe del contrato por cada incumplimiento.

Así, teniendo en cuenta lo anterior, queremos iniciar expediente de penalidades y nos gustaría saber si podríamos tener en cuenta el concepto "otros incumplimientos formales del contrato", debido a que, si aplicáramos la primera de las cláusulas, podría suponer una imposición excesiva de penalidades.

Respuesta

Conforme a lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso procedan, resultando aplicable en el caso de los contratos administrativos lo previsto en los arts. 192 y ss.

Con arreglo a esta determinación, el art. 193 LCSP 2017 establece el régimen aplicable a los supuestos de la demora en la ejecución del contrato, habilitando a la Administración a la resolución del contrato o, en otro caso, a la imposición de las penalidades que se definen en el propio artículo o que, de forma alternativa, se incluyan en el pliego de cláusulas administrativas particulares de forma justificada. En este segundo caso, es evidente que la imposición de penalidades conlleva la no resolución del contrato, al menos en este punto, a la espera de que el contratista finalice adecuadamente la ejecución de la prestación, apremiado por las penalidades acordadas.

Sobre esta cuestión, la jurisprudencia ha afirmado que la aplicación de estas medidas requiere la contraposición del comportamiento del contratista con un patrón de diligencia común al estándar ordinario de las obligaciones impuestas en el contrato. De este modo, se estiman esenciales las condiciones que han concurrido en el desarrollo del contrato a fin de valorar si ha existido ausencia de previsión de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y las circunstancias concretas de cada supuesto en concreto. De este modo, la Sentencia del TS de 9 de abril de 2008, EDJ 31104, interpreta que la Administración debe probar la existencia de una situación objetiva de incumplimiento por parte del contratista, posibilitando que éste pueda acreditar la existencia de una causa que exonere su responsabilidad.

En base a esta interpretación, el art. 195.2 LCSP 2017 dispone expresamente que:

  • “2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista.”

En este caso, se habilita a la Administración para conceder una ampliación del plazo de ejecución del contrato, en los supuestos en los que el responsable del contrato acredite que la demora no se ha producido por ninguna acción u omisión indebida del adjudicatario, sino que la contingencia viene derivada de circunstancias externas al mismo o a su actuación con respecto a la ejecución del contrato.

En el supuesto planteado, la solicitud se ha formalizado una vez vencido el plazo establecido para la finalización del contrato, lo que se viene considerando una irregularidad procesal a la hora de tramitar la solicitud del contratista. En este sentido, como afirma la consulta “Posibilidad de ampliación del plazo de ejecución de un contrato de obras una vez finalizado el inicialmente establecido en el proceso de licitación”, la literalidad de la normativa parece determinar la imposibilidad de aceptar una solicitud de este sentido formulada fuera del plazo de ejecución del contrato. No obstante, sobre esta cuestión se pueden añadir algunas cuestiones a considerar por la Administración contratante.

En primer lugar, partiendo de que existe una irregularidad procesal incuestionable, si analizamos la situación planteada, podemos determinar que la única repercusión que se produce si se desestima o inadmite la solicitud del contratista es que se deben imponer las penalidades definidas en el propio contrato, pero el art. 193.3 LCSP 2017 exige expresamente que esta situación haya sido motivada por causas que le fueran imputables.

Al contrario, en este caso ha existido una demora, cierta y constatada, pero cuyas causas no le son imputables, por lo que podría aplicarse el supuesto descrito en el art. 195.2 LCSP 2017 al que antes se ha hecho referencia. Si se analiza este artículo, lo que se exige es que se hubiera producido este retraso, no que se prevea o anticipe, por lo que en términos de estricta literalidad se podría defender que la ampliación sería actualmente viable. Como argumentos para sostener esta interpretación, en el caso de que así se estime posible, se podrían utilizar las posibles comunicaciones o notificaciones realizadas al responsable del contrato, como elemento que pudiera determinar que la entidad contratista ya habría solicitado, aunque no formalmente la ampliación del contrato.

No obstante, si no se encuentra vía adecuada para fundamentar la ampliación del plazo por demora no imputable al contratista, lo que conlleva la necesidad de resolver el contrato o aplicar las penalidades definidas en el mismo, ante la onerosidad que efectivamente presentan, se puede apelar a la prerrogativa de interpretar los contratos que ostenta la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 190 LCSP 2017. De este modo, efectivamente se podría fundamentar que el incumplimiento se limita a no haber solicitado la ampliación en plazo, como medio para evitar imponer una penalidad que, como reconoce la propia consulta, parece de todo punto inadecuada dadas las circunstancias y precedentes del caso planteado.

Conclusiones

1ª. Conforme al art. 195.2 LCSP 2017, la demora en la ejecución del contrato por causa no imputable al contratista podrá fundamentar que la Administración otorgue un plazo de ampliación para su ejecución, al menos por el tiempo perdido por circunstancias ajenas a su voluntad.

2ª. En el supuesto planteado, la solicitud se ha presentado una vez finalizado el periodo establecido inicialmente para la ejecución del contrato, lo que, en condiciones normales, debe suponer la denegación de la ampliación por haberla solicitado fuera de plazo.

3ª. No obstante lo anterior, debido a las circunstancias del supuesto planteado y a la literalidad de la normativa contractual vigente, se pueden analizar los antecedentes del caso, al objeto de poder apreciar si existen elementos que permitan acceder a la solicitud, debido a que se ha acreditado que el retraso no es imputable al contratista.

4ª. En cualquier caso, si finalmente se han de imponer las penalidades previstas en el contrato por la demora producida en su ejecución, la Administración podrá asumir la prerrogativa de interpretar el contrato que le asiste conforme al art. 190 LCSP 2017 y, de este modo, adoptar la medida que estime más adecuada a la realidad del supuesto planteado.