sep
2021

Imposibilidad material de ejecución de sentencia por condenar al ayuntamiento por error a pagar a empresa extinguida y no a la que la sucede procesalmente


Planteamiento

Una empresa demandó al ayuntamiento en vía contencioso-administrativa en reclamación de cantidad. Durante el proceso la empresa se extinguió y la sucedió procesalmente otra empresa. Se dictó sentencia condenando al ayuntamiento al pago, pero hubo un error en el fallo ya que se condenaba al pago a la primera empresa, ya extinguida. Sin embargo, este error no fue apreciado por ninguna de las partes ni por el tribunal. En fase de ejecución de la sentencia, se comete el mismo error al instar al pago a la empresa extinguida.

¿Puede el ayuntamiento negarse a pagar o a que sea inejecutable la sentencia ya que la misma y el auto de ejecución son erróneos y condenan a pagar a la primera empresa que ya no existe y que fue sucedida procesalmente por otra?

Respuesta

La cuestión que se nos plantea se debe resolver aplicado la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-, ya que nos encontramos ante un supuesto en el que resulta materialmente imposible la ejecución de la sentencia. De conformidad con el art. 105.2 LJCA:

  • “Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.”

Por lo que se nos indica en el planteamiento de la consulta, la sucesora de la empresa fue parte del litigio pero no se la cita en la sentencia, por lo que realmente estamos ante un supuesto de imposibilidad material al no existir ya la persona jurídica a la que corresponde indemnizar por el municipio según el órgano judicial. Sabemos que la imposibilidad de ejecutar es siempre interpretada restrictivamente, puesto que de otro modo perdería toda su razón de ser la actuación de la Justicia, ya que la ejecución de la sentencia forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, exart. 24 de la Constitución -CE-, pero en casos como el que nos ocupa no parece haber otra solución. Como indicamos en nuestro Memento Procesal, dado su carácter excepcional, los motivos de imposibilidad deben ser objeto de interpretación restrictiva: la imposibilidad debe entenderse como absoluta imposibilidad física o clara imposibilidad jurídica de cumplir el fallo (Auto del TS de 16 de julio de 1991) y ha de ser sobrevenida, como sucede en esta ocasión.

No sabemos si aún están dentro del plazo de dos meses previsto en el art. 104.2 LJCA al que remite el art. 105.2, pero recordemos que concurriendo realmente una causa de imposibilidad, la falta de atención al plazo legalmente establecido no debe tener efectos enervantes, sin que pueda calificarse como de caducidad en términos absolutos, pues en otro caso se cerraría la única vía de solución del conflicto suscitado en sede de ejecución (Auto del TS de 6 de abril de 1992).

Finalmente, recomendamos la lectura del estudio “La imposibilidad legal o material de ejecución de una sentencia contencioso-administrativa en la jurisprudencia”.

Conclusiones

1ª. La situación que se nos describe es la de la imposibilidad material de ejecución de sentencia prevista en el art. 105.2 LJCA.

2ª. El ayuntamiento se debe dirigir al órgano judicial para exponer la imposibilidad de cumplir con la sentencia en los términos en los que ha sido dictada.