El contrato de servicios de limpieza se adjudicó como contrato menor por un importe de 15.000€ más IVA, siendo la duración del mismo de 2 meses. Sin embargo, a la vista de la necesidad de seguir prestando el servicio de limpieza, se han continuado emitiendo facturas mensuales por 8.000€ cada una.
Ante esta situación, ¿cuál es la actuación a seguir por el Interventor municipal teniendo presente que el contrato terminó y esas facturas emitidas, ya sin contrato, están sin contabilizar, aunque previsión presupuestaria para su cobertura sí existe, por existencia de previsión para contratos de limpieza?
¿Es necesario aprobar por el Pleno un expediente extrajudicial de crédito o por la Alcaldía?
¿Estamos en presencia de una omisión de fiscalización dado que el Interventor ha tenido conocimiento de las mismas cuando se han registrado?
Si procede reparo, ¿en qué se fundamenta el mismo?
Esta situación se produce alguna que otra vez y verdaderamente no sabemos exactamente cómo actuar.
El art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que:
Por tanto, la limpieza viaria se trata de un servicio que han de prestar todos los municipios, teniendo el mismo carácter estructural.
El art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, al regular el procedimiento de los contratos menores los define en función de la cuantía de los mismos:
Además de la cuantía se debe tener en cuenta la duración de los mismos. Los contratos menores del sector público no pueden tener una duración superior a un año ni prorrogarse (art. 29.8 LCSP 2017).
En este sentido y como criterio de interpretación, la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, señala que:
Por lo tanto, a pesar de que el contrato se plantea por dos meses, dado que la naturaleza de la prestación es estructural y recurrente, para el servicio de limpieza se debe incoar el oportuno expediente de contratación.
La actuación a seguir por la Intervención sería formular un reparo, recogido en el art. 217 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:
Dicho reparo se basa en los siguientes extremos:
Las facturas se deberían contabilizar como “Operaciones pendientes de aplicar a presupuesto”.
En cuanto a la competencia para resolver la discrepancia, y dado que en la consulta se señala que hay crédito suficiente, sería de la Alcaldía, procediendo el reconocimiento extrajudicial de la obligación para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración.
1ª. Los contratos menores no pueden ser utilizados para gastos que correspondan a prestaciones recurrentes, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios, como es, en este caso, el servicio de limpieza.
2ª. Para estos supuestos, la actuación de la Intervención se traduce en una fiscalización negativa a la tramitación de un expediente por contrato menor y formulación de reparo que afectaría a la disposición del gasto.
3ª. En el caso de que se hubieran emitido facturas, se debe reconocer la obligación por aplicación del principio de enriquecimiento injusto de la Administración.
4ª. Si existe consignación suficiente la competencia es de la Alcaldía. No obstante, también hay que tener en cuenta el importe del contrato que se pretenda licitar, ya que, por la cuantía, puede ser competencia del Pleno, en cuyo caso el reconocimiento extrajudicial le correspondería a éste.