ene
2021

Imposibilidad de tramitación por el ayuntamiento de contratos menores para prestaciones de carácter recurrente


Planteamiento

Actualmente, en este municipio se presta el servicio de inmovilización, retirada y posterior depósito de vehículos por grúa contra factura, según la demanda existente puntual. No existe contrato administrativo que ampare este tipo de prestación. Mientras se licita y adjudica, ¿es posible realizar un contrato menor "puente" de servicios por un período de tiempo limitado hasta que se regularice la situación actual (previsiblemente, finales de 2021)?

Respuesta

Se plantea la tramitación de un contrato menor “puente” previa a la licitación de un servicio de carácter recurrente en el municipio, la prestación del servicio de inmovilización, retirada y posterior depósito de vehículos por grúa.

Para analizar la tramitación de un contrato menor, cuyo expediente se regula en el art. 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, hay que tener en cuenta los límites establecidos por la citada norma para este tipo de contratos:

  • - Cuantitativo: se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios (art. 118).
  • - Temporal: los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga (art. 29.8).
  • - Cualitativo: la Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, por la que se publica la Instrucción 1/2019, de 28 de febrero, sobre contratos menores, regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, válida como criterio de interpretación de contratos menores, aunque no tiene carácter vinculante para las entidades locales, señala que no podrán ser objeto de un contrato menor prestaciones que tengan carácter recurrente, de forma que, año tras año, respondan a una misma necesidad para la entidad contratante, de modo que pueda planificarse su contratación y hacerse por los procedimientos ordinarios.

Es decir, debe justificarse que no se han separado las prestaciones que forman la “unidad funcional” del objeto del contrato con el único fin de eludir las normas de publicidad en materia de contratación. En este sentido, el criterio relativo a la “unidad funcional” para distinguir si existe fraccionamiento en un contrato menor estriba en si se pueden separar las prestaciones que integran el citado contrato; y en el caso de que se separen, si las prestaciones cumplen una función económica o técnica por sí solas. Así, la justificación debe versar sobre la indispensable e intrínseca vinculación entre las prestaciones en cuestión para la consecución de un fin, esto es, la satisfacción de la necesidad que motiva la celebración del contrato.

Se trata, por tanto, de un contrato estructural, que supera los límites señalados en el contrato menor. Así lo ha recordado la JCCA de Aragón en su Informe 3/2018, del 13 de febrero, al considerar que:

  • “Puede presumirse que el objetivo de la nueva regulación de los contratos menores es prevenir su utilización para la cobertura de necesidades periódicas o recurrentes, que podrían satisfacerse mediante otros procedimientos de contratación si la necesaria planificación fuese adecuada. Esto está en línea con los pronunciamientos de diversos órganos consultivos o de control externo que, como el Tribunal de Cuentas en su informe núm. 1151/2016, de 27 de abril de 2016, de fiscalización de la contratación menor celebrada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ejercicio 2013, recalca que no pueden utilizarse los contratos menores para atender necesidades periódicas y previsibles. El carácter recurrente de la necesidad se plasmará en objetos de los contratos idénticos o al menos similares, por lo que tiene pleno sentido que los límites cuantitativos para evitar ese uso abusivo de la contratación menor se apliquen separadamente para cada tipo contractual.”

Así pues, se trata de una prestación de carácter recurrente que denota falta de planificación en la contratación, por lo que no es posible la realización de un contrato menor, ni tampoco se justifica que se demore la realización del oportuno expediente.

De la consulta también se deduce que el plazo de la prestación es superior a un año, por lo que desde esta perspectiva tampoco es admisible la tramitación de un contrato menor.

Conclusiones

1ª. Los contratos menores están limitados cuantitativa, cualitativa y temporalmente.

2ª. La limitación cualitativa hace referencia a la imposibilidad de tramitar expedientes de contratos menores en prestaciones de carácter recurrente, como es la señalada en la consulta.

3ª. El ayuntamiento deberá proceder a subsanar cuanto antes la situación, tramitando el oportuno expediente de contratación.