Se tramitan dos expedientes de contratación cuyos objetos son: servicio de dos monitores deportivos para actividades deportivas en el municipio y servicio de comedor en la escuela infantil para atender a los alumnos escolarizados en la escuela infantil mediante 2 monitores.
¿Sería posible este objeto o vulneraria el art. 308 LCSP 2017?, siendo así, ¿cuál sería el proceder de la intervención si fiscaliza la fase o, y se han fiscalizado favorables la fase A y fase D por otro interventor?
El contrato de servicios se define en el art. 17 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-:
De esta definición se extraen dos conclusiones:
- El servicio está vinculado a un resultado, y no unos servicios desconectados de este resultado. Por tanto, el servicio tanto de los monitores deportivos como de los monitores de la escuela infantil han de ir vinculados a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual y no de forma genérica a la prestación de actividades.
Así, la Sentencia del TS de 7 de junio de 2006 (EDJ 2006/89406), señala:
En el mismo sentido la Sentencia del TS de fecha 23 de noviembre de 2009 (EDJ 2009/338496) señala que:
La JCCA en el Informe 5/2017 de 12 de abril de 2017. Contrato de servicios informáticos. Cesión ilegal de trabajadores (EDD2017/66147):
- No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos, supuesto que no se conculca en el caso consultado.
Concretando lo señalado con anterioridad el art. 308 LCSP 2017 señala que:
La finalidad de esta norma es evidente. La LCSP 2017 ha querido plasmar de forma contundente la imposibilidad de emplear el contrato de servicios para encubrir la contratación de personal. Por esta razón se niega la posibilidad de consolidación de los trabajadores de la contratista como personal de la administración contratante. Y también por esa razón no cabe que desde la administración se actúen facultades que son propias del empleador en cualquiera de sus manifestaciones.
De la consulta parece deducirse que se acude a la figura del contrato de servicios para suplir la falta de personal de la administración, y no se trata de tareas vinculadas a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual, destacando que esta suplencia puede ser objeto de mayor presunción si hay otros monitores, tanto deportivos como de la escuela infantil que realicen los trabajos al amparo de una relación laboral. Por tanto, se incumpliría lo previsto en el art. 308.
Se plantea el proceder de la intervención si fiscaliza la fase O, y se han fiscalizado favorables la fase A y fase D por otro interventor. El art. 58 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, señala que:
En este supuesto, según se señala en la consulta, el gasto ha sido autorizado y comprometido, siendo además fiscalizado de forma favorable.
Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto (art. 59 RD 500/1990), por lo que la tarea de fiscalización en el reconocimiento de la obligación se centra en la presentación de la correspondiente factura y la conformidad de la misma por parte del servicio de deportes o de la escuela infantil, según corresponda, no procediendo la emisión de informe respecto a los catos que en su día comprometieron el gasto. En cada fase de ejecución del presupuesto se fiscalizan cuestiones diferentes.
1ª. El art. 308 LCSP 2017 prohíbe la contratación de personal a través del contrato de servicios. El contrato de servicios se vincula a un resultado y no de forma genérica a la realización de una actividad.
2ª. Frente a ello, existirá relación laboral cuando voluntariamente se presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario (art. 1.1 ET/15)
3ª. La fiscalización de cada una de las fases del gasto se concreta en unos aspectos determinados, por lo que pero una vez aprobado el gasto, no procede fiscalizar el mismo de nuevo en fases posteriores dado que en cada fase, además, se fiscaliza un acto concreto y de contenido diferente.