Esta entidad tiene formalizados contratos de formación en alternancia, para el desarrollo de una escuela profesional subvencionada por la Junta de Extremadura.
¿Sería posible despedir a un alumno trabajador, reconociendo la improcedencia del despido?
¿Qué indemnización le correspondería por el despido improcedente?
En el caso de que se formulara una demanda por parte del alumno trabajador contra esta entidad, ¿existiría la posibilidad de que el tribunal de lo social sentenciara que el despido es nulo?
La posibilidad de un despido objetivo en las administraciones tras las modificaciones practicadas en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- (EDL 2015/182832), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (EDL 2021/46522), que deroga expresamente la disp. adic. 16ª, está puesta en duda, aunque en nuestra opinión resulta posible aplicando el resto de preceptos del ET/15 por la remisión expresa que realiza el art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, a la legislación laboral en general -TREBEP- (EDL 2015/187164).
Sin embargo, la causa del despido objetivo debe estar “fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción” tanto para el despido objetivo colectivo como para el individual (arts. 51 a 53 ET/15), o por las causas relatadas en el art. 52 (además de las del art. 51 si el número de trabajadores es inferior a 10 empleados, o al 10 % entre 100 y 300, o a 30 empleados si la entidad local tiene más de 300):
En nuestra opinión, lo que no cabe en las administraciones públicas es el despido improcedente libre, siendo necesario motivar la causa del despido de acuerdo con el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690). Solo procedería el despido disciplinario o el objetivo, pero justificando mínimamente la existencia de causa suficiente sin que quepan alegaciones vagas a supuestos incumplimientos contractuales.
En caso de que el trabajador reclame y se declare el despido nulo, el procedimiento a seguir tras la declaración de nulidad del despido viene establecido en el art. 113 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social -LRJS- (EDL 2011/222121):
Y a su vez, el art. 297 LRJS señala que:
Lo anterior no obsta a que, disconforme con dicha decisión, el trabajador citado impugne la decisión de despido ante la jurisdicción social reclamando la improcedencia del despido y con ello los efectos establecidos en el art. 56 ET/15, conforme al cual:
En cuanto a si se podría indemnizar al trabajador con la indemnización de despido improcedente, para evitar la indemnización por sentencia, que incluiría los salarios de tramitación, cabe señalar que supuesta la judicialización de la decisión de finalización de contrato, la sentencia podría concluir declarando la improcedencia del despido con los efectos del art. 56 ET/15 y art. 108 LRJS, pudiendo en tal caso la entidad consultante optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o abonar al citado trabajador la indemnización de 45/33 días por año de servicio con los límites señalados en el precepto citado. En ningún caso la decisión del Juzgado supondría la obligación de abonar la indemnización por despido improcedente más los salarios de tramitación al no estar ello previsto en la legislación de aplicación que hemos citado.
Sin perjuicio de ello, nada obstaría, a nuestro entender, a que la entidad consultante, comunicada la finalización de la relación laboral en la forma ya expuesta, reconociera sin solución de continuidad la improcedencia de la misma y pusiera a disposición del trabajador la indemnización correspondiente a dicha improcedencia. Sin embargo, entendemos que lo procedente es actuar conforme sugerimos, esto es, comunicar la finalización, con el debido preaviso, y poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente conforme se establece en el art. 49 ET/15 y esperar a la eventual impugnación de dicha decisión por parte del trabajador y el desarrollo del correspondiente procedimiento judicial en cuyo seno podría llegarse a algún tipo de acuerdo.
1ª. En nuestra opinión, lo que no cabe en las administraciones públicas es el despido improcedente libre, siendo necesario motivar la causa del despido.
2ª. Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.
3ª. Si la sentencia concluye declarando la improcedencia del despido con los efectos del art. 56 ET/15 y art. 108 LRJS, la entidad consultante podría optar por la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación o abonar al citado trabajador la indemnización de 45/33 días por año de servicio con los límites señalados en el precepto citado.