El ayuntamiento tiene aprobada la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y que se gestiona mediante liquidación.
De la información suministrada por notaría y estadística detectamos hechos imponibles del impuesto, requiriendo a los sujetos pasivos para que presenten la documentación necesaria para la práctica de las liquidaciones.
En la actualidad estamos en ese trámite que afecta a hechos imponibles del año 2020 y 2021, por lo que no ha sido posible aún la práctica de la liquidación. Según la ordenanza deberían presentar la declaración según modelo normalizado en el supuesto de actos inter vivos de 30 días y en el caso de mortis causa de 6 meses.
Considerando la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, ¿resultaría posible liquidar el impuesto a todos aquellos sujetos pasivos cuyo hecho imponible es anterior a la Sentencia y ha transcurrido el plazo exigido por ordenanza de presentación de la declaración con la documentación acreditativa? En caso afirmativo, ¿se seguiría el método de cálculo que se ha declarado inconstitucional por la citada sentencia?
La Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 ha abierto un gran debate respecto al polémico Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU-, al declarar en su tercera sentencia importante al respecto, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLRHL, con las siguientes precisiones:
Sin perjuicio de que la doctrina se vaya consolidando respecto de la multitud de dudas que se plantean, a nuestro juicio de la sentencia se deducen tres conclusiones claras:
Aunque en este aspecto tenemos que matizar que el art. 38.uno de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -LOTC-, dispone que:
Y aunque la citada sentencia se publicó en el BOE de 25 de noviembre de 2021, la propia sentencia (como hemos señalado en el subrayado), plantea sus efectos no desde la publicación en el BOE, sino desde la fecha de la propia sentencia, por lo menos a efectos de considerar consolidadas tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada, a fecha de dictarse la sentencia y no de su publicación en el BOE.
Como también podemos observar, la sentencia manifiesta sensu contrario que no son situaciones consolidadas cuando existe un recurso planteado con anterioridad a la fecha de la sentencia, de tal manera que los contenciosos administrativos planteados con anterioridad al 26/10/2021 lo normal es que acaben con sentencia favorable a los interesados sea cual fuere el motivo del recurso.
Respecto de las liquidaciones devengadas con anterioridad al 26 de octubre y que ahora se encuentren pendientes o las que estén liquidadas (aprobadas) pero pendientes de notificar, a nuestro juicio, ya no puede practicarse la liquidación, porque cuando el ayuntamiento pretende aprobar la liquidación o notificar la liquidación aprobada ya se ha dictado la Sentencia del TC y, como indica la misma, se ha producido la expulsión del ordenamiento jurídico de la fórmula establecida en la ley para liquidar el impuesto, de tal manera que existe un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación y recaudación del tributo y, por tanto, su exigibilidad, porque la liquidación produce efecto cuando se notifica, pues el art. 39.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, dispone que “la eficacia (de los actos administrativos) quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.
Por último, cabe señalar que el RD-ley 26/2021 no tiene efectos retroactivos. Recordemos que su Disp. Final 3ª, relativa a la entrada en vigor, dispone que “este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”. Y dado que la citada norma se publicó en el BOE del día 9 de noviembre, es de aplicación a partir del día 10 de noviembre, por lo que no puede aplicarse a hechos imponibles devengados con anterioridad a dicha fecha.
Y el art. 109.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que se devenga el IIVTNU cuando:
A los hechos imponibles devengados deben aplicarse las normas vigentes en el momento en el que se realiza el hecho imponible, de tal manera que al IIVTNU devengado antes del día 10 de noviembre no puede aplicarse la fórmula de cálculo del impuesto prevista en el RD-ley 26/2021 porque no estaba en vigor dicha norma.
Por otra parte, el art. 2.3 del Código Civil -CC- dispone que las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario,de tal manera que sin perjuicio de otras consideraciones sobre la posible retroactividad de la norma, para que el RD-ley 26/2021 tuviera efectos retroactivos es necesario que la propia norma así lo dispusiera, lo que, como hemos podido observar, no hace, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que ya acorta el período normal de entrada en vigor de las norma establecida en el art. 2.1 CC, según el cual las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa.
1ª. A nuestro juicio, no es posible liquidar el impuesto a todos aquellos sujetos pasivos cuyo hecho imponible es anterior a la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021 y ha transcurrido el plazo exigido por ordenanza de presentación de la declaración con la documentación acreditativa.
2ª. En el caso de hechos imponibles del impuesto devengados con anterioridad ya no es posible aplicar el método de cálculo declarado inconstitucional ni el nuevo método establecido en el RD-ley 26/2021.