oct
2020

Imposibilidad de aplicación analógica de beneficios fiscales. Entrada en vigor de modificación de tasa de devengo periódico


Planteamiento

En relación al canon de concesiones demaniales para el desarrollo de actividades de hostelería y la posibilidad de modulación o reducción, si bien durante el período de cierre obligatorio de las instalaciones por la crisis sanitaria de la COVID-19 se va a descontar la parte proporcional, se plantea la duda respecto de la posibilidad de reducción del canon como consecuencia de las limitaciones de aforo.

Entendemos que, como las bases reguladoras no dicen nada al respecto, no es posible aplicar de manera directa una minoración del canon proporcional a la reducción del aforo. ¿Es esto correcto?

Para poder aplicar una reducción del canon proporcional a la reducción de aforo, ¿se podrían modificar las bases reguladoras de la concesión para introducir esta minoración del canon, proporcional a la reducción de aforos u ocupación de superficie, de manera similar a la regulación prevista para las concesiones demaniales en zonas de playa (RD 692/2020)?

Si lo anterior fuese posible, en atención a la naturaleza tributaria del canon (tasa), ¿debemos entender que la modificación sólo sería de aplicación para el canon que se devengue con posterioridad a la aprobación de la modificación (irretroactividad)? Con lo cual, si el canon se devenga al inicio de la ocupación anual, para su aplicación en 2021, ¿tendría que estar aprobada necesariamente antes del 1 de enero?

Respuesta

El supuesto se plantea en relación a una concesión demanial, regulada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, no siendo por tanto de aplicación la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, en cuyo art. 9 señala que:

  • “Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley.”

Como se señala en la consulta, el canon tiene naturaleza de tasa (art. 80 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-) y cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, como es el que nos ocupa según se deduce de la consulta, al aludir a bases reguladoras de la concesión y no a la Ordenanza fiscal, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. En el supuesto de que no fueran objeto de licitación, el valor de la tasa viene determinado por la Ordenanza fiscal. Durante el periodo de cierre obligatorio se ha procedido a la devolución de la parte proporcional, en aplicación del art. 26.3 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente.”

Por tanto, la reducción proporcional se prevé exclusivamente por la imposibilidad de utilización o aprovechamiento del dominio público, supuesto que no se da con la reducción de aforo, por lo que no es posible aplicar de manera directa una minoración del canon proporcional a este supuesto.

En este sentido, el art. 9 TRLRHL señala que “ No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”; artículo que también resulta de aplicación para concluir que no es posible la aplicación del RD 692/2020, de 21 de julio, para la adaptación de la gestión del canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre regulado en el art. 84 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, a las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades sanitarias para hacer frente a la emergencia provocada por el COVID-19, aplicable a autorizaciones y concesiones de servicios de temporada en playas y establecimientos expendedores de comidas y bebidas que hayan sufrido merma en los beneficios debido a la imposición de medidas excepcionales de cese de actividad, reducción del aforo o aumento de las distancias entre los elementos de las instalaciones durante la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19. Asimismo, el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, señala que:

  • “No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Dado que no es posible la aplicación analógica, no se plantea la aplicación retroactiva. En todo caso, el art. 10 LGT establece que:

  • “Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.”

Respecto al prorrateo del canon por reducción de aforo, y teniendo en cuenta que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público (art. 24 TRLRHL), ese valor de mercado se ha visto mermado por la situación actual, por lo que no se ve inconveniente en la minoración del mismo.

Por su parte, el art. 26 TRLRHL dispone que “Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa”, por lo que es taxativa al respecto, de modo que si se pretenden modificar las bases reguladoras de la concesión o, en su caso, la Ordenanza, dicha modificación debe estar aprobada antes del 1 de enero de 2021.

Conclusiones

1ª. Procede reducir el canon de concesiones demaniales cuando la utilización del dominio público no ha sido por causa imputables al sujeto pasivo.

2ª. No cabe interpretación analógica en beneficios fiscales, por lo que no se puede aplicar el RD 692/2020.

3ª. En caso de tasa de devengo periódico, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, por lo que cualquier modificación se debe producir con anterioridad a este devengo.