ene
2023

Importe de los trienios ya reconocidos del personal laboral del ayuntamiento tras superar el proceso de estabilización


Planteamiento

Con motivo del proceso extraordinario de estabilización, nos encontramos con diversas plazas de personal laboral temporal que vienen ocupando sus puestos de trabajo con la antigüedad pertinente para que las plazas se incluyan en dicho proceso. Este personal recibe unos salarios conforme al convenio colectivo del personal laboral en el que se incluyen, entre otros, una antigüedad muy superior en cuantía a la establecida para el personal funcionario en la LPGE.

Muchas de estas plazas de personal laboral se han previsto como plazas de funcionario en el proceso de estabilización, por lo que una vez superado el mismo, estos empleados pasarán a ser funcionarios de carrera. Además de tener que adecuar sus salarios a los de un funcionario (complemento de destino, específico, salario base), se nos plantea la problemática sobre qué es conveniente hacer con las cuantías que vienen recibiendo hasta el día de la fecha por antigüedad (trienios), muy superior a la que recibirían si se les contaran los trienios a precio de funcionario.

Tenemos conocimiento de la jurisprudencia consolidada del TS, entre otras, la Sentencia de 21 de mayo de 2019 en la que se establece respecto al art. 2 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública y el art. 2 del RD 1461/1982, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, que la interpretación del alto tribunal es que la citada normativa no sólo reconoce los servicios previos (periodos), sino su valor reconocido. A este respecto, es innumerable la jurisprudencia refiriéndose a procesos de funcionarización en las que se recoge que “el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocido como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados”.

No habiéndose encontrado, en principio, jurisprudencia respecto a procesos de estabilización y cómo debe procederse.

Por otro lado, también nos surge una duda a raíz de la LPGE 2021 que incluye una modificación de la Ley 70/1978 de la que puede extraerse que la cuantía aplicable a los reconocimientos a partir del 1 de enero de 2021 será a precio de funcionario.

¿Debe aplicarse la jurisprudencia referente a procesos de funcionarización y reconocer que el personal laboral tras adquirir la condición de funcionario tras un proceso de estabilización tiene derecho a la cuantía que venían percibiendo en concepto de trienios como personal laboral?

¿Debe sólo reconocerse este derecho hasta 1 de enero de 2021 o se le debe reconocer la cuantía reconocida hasta su toma de posesión como funcionario?

¿Existe alguna sentencia respecto al reconocimiento de la cuantía superior en concepto de trienios del personal laboral tras el proceso de estabilización?

Respuesta

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no establece ninguna mención al régimen general de reconocimiento de los servicios previos regulado en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Tal y como indican, el art. 2 de la Ley 70/1978 fue modificado por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, dando una nueva redacción a todo el art. 2, pero en realidad la modificación se limita a añadir el siguiente párrafo a su apartado 1:

  • “Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.”

Esta modificación legal puede romper la doctrina establecida en la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, que razona que:

“FJ SEXTO.

  • La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
  • Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
  • (...)
  • Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
  • Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
  • Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.”

Con todas las cautelas ante una cuestión sobre la que todavía no se ha pronunciado el TS, en nuestra opinión la modificación del art. 2.1 de la Ley 70/1978 hace inaplicable la jurisprudencia anterior para todo el personal laboral (fijo o temporal) que acceda a la condición de funcionario, incluyendo tanto procesos de funcionarización como estabilización (que no deja de ser un acceso libre) o libre ordinario.

El art. 2.1 en su nueva redacción modifica “la forma en que debe realizarse el reconocimiento” al establecer “en todo caso y a efectos retributivos” que “los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán... en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas”, lo que únicamente puede ser con el mismo importe que el previsto en la LPGE de cada año para el grupo o subgrupo funcionarial.

Aunque no sea objeto de consulta, esta redacción sería aplicable también en los supuestos de servicios prestados como funcionario interino en la administración militar o la de justicia.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta relacionada Valor de los trienios del personal laboral funcionarizado del ayuntamiento tras la entrada en vigor de la LPGE 2021”.

Conclusiones

1ª. Con todas las cautelas ante una cuestión sobre la que todavía no se ha pronunciado el TS, en nuestra opinión la modificación del art. 2.1 de la Ley 70/1978 hace inaplicable la jurisprudencia anterior para todo el personal laboral que acceda a la condición de funcionario, incluyendo tanto procesos de funcionarización como estabilización, que no deja de ser un acceso libre, o libre ordinario.

2ª. De acuerdo con la nueva redacción del art. 2.1, a partir del 01/01/2021 los servicios previos reconocidos en condición distinta a la de funcionario de carrera (laboral o funcionario interino), se valorarán en la misma cuantía que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas, lo que únicamente puede ser con el mismo importe que el previsto en la LPGE de cada año para el grupo o subgrupo funcionarial equivalente.