feb
2021

Impago de salarios por el contratista en contrato de servicios: ¿cómo ha de proceder el ayuntamiento al tener conocimiento de ello por comunicación de los trabajadores?


Planteamiento

El ayuntamiento licitó en el año 2019 el contrato para la prestación del servicio de organización e impartición de cursos de actividades deportivas, resultando adjudicataria una empresa.

Recientemente se ha recibido en el ayuntamiento un escrito firmado por varios profesores (algunos autónomos y otros contratados por la empresa) trasladando su malestar por los problemas que tienen para cobrar y los retrasos en el pago por parte de la empresa que presta el servicio.

Los pliegos no regulan nada sobre esta cuestión y, según lo dispuesto en el art. 211.1.i), es causa de resolución del contrato el impago de los salarios por parte del contratista a los trabajadores.

Si se opta por tramitar expediente para resolución del contrato, ¿sería suficiente prueba para el ayuntamiento los escritos de queja recibidos por los profesores trasladando sus dificultades para cobrar?

¿Hay alguna otra opción como, por ejemplo, la imposición de penalizaciones o incluso que el ayuntamiento retenga el pago del precio para pagar directamente a los trabajadores?

Respuesta

Las incidencias relatadas se refieren a dos tipos de relaciones distintas:

  • - Por un lado, trabajadores de la plantilla de la empresa adscritos al contrato.
  • - Por otro lado, trabajadores autónomos que realizan trabajos dentro del contrato.

En el segundo caso se trata de una subcontratación, aunque se trate de un trabajador autónomo, y deberá atenderse a lo que diga el pliego de cláusulas administrativas al respecto, tanto en la limitación a la subcontratación como a las posibilidades de acción directa de los subcontratistas con la Administración contratante.

La infracción en las limitaciones a la subcontratación causará los efectos previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, que en su art. 215.3 indica que la infracción de las condiciones para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista, entre otras circunstancias, tendrá, en función de la repercusión en la ejecución del contrato, alguna de las siguientes consecuencias, cuando así se hubiera previsto en los pliegos:

  • “a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.
  • b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211.”

Existe la posibilidad de acción directa de los subcontratistas frente a la Administración, según lo establecido en la Disp. Adic. 51 LCSP 2017, pero debe estar expresamente regulada en los pliegos. Si esto no ha sido así, los subcontratistas no tendrán acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos, ni procede imponer penalidades, ni retener cantidades para el pago ni la garantía definitiva responde de estos conceptos.

En el caso de los trabajadores contratados por la empresa adjudicataria, según se establece en el art. 130.6 LCSP 2017, el pliego de cláusulas administrativas particulares -PCAP- debiera contemplar la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores que hubieran sido afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad Social devengadas, aun en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último.

En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.

Por lo tanto, si en virtud del convenio colectivo de aplicación los trabajadores son subrogables, aunque sea la primera vez que se licita el contrato y no provengan de una subrogación anterior, se podrá retener las cantidades necesarias de los pagos a realizar al contratista para los salarios y las cuotas de la Seguridad Social y no se devolverá la garantía hasta que no se produzca dicho pago, pero la garantía en si misma no responde de dicho pago y no se puede incautar por esta causa.

En cualquier caso, según el art. 201 LCSP 2017, los órganos de contratación deben tomar las medidas pertinentes para garantizar que en la ejecución de los contratos los contratistas cumplen las obligaciones aplicables en materia laboral entre las que se incluyen los convenios colectivos y el incumplimiento dichas obligaciones y, en especial, los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios dará lugar a la imposición de las penalidades a que se refiere el art. 192 LCSP 2017.

Y, por último, tal como se indica en el planteamiento, es causa de resolución, según lo indicado en el art. 211.a.i) el impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma. Tal resolución solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista salvo si los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el art. 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5% del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio.

Conclusiones

1ª. Los trabajadores autónomos (subcontratistas) al no preverse nada en el pliego no tienen ningún tipo de acción directa, no obstante la infracción de las normas de subcontratación si podría ser causa de resolución del contrato.

2ª. Para los trabajadores por cuenta ajena, si son objeto de subrogación según el convenio colectivo de aplicación, incluso aunque sea el primer contrato de este tipo, si van a ser objeto de subrogación en el futuro, sí es posible retener cantidades de las que resten por pagar al contratista para el pago de los salarios y cuotas de Seguridad Social y no devolver la garantía hasta que el contratista realice dichos pagos; no obstante la garantía en sí misma no responde de estos aspectos y no se puede incautar por esta causa.

3ª. Es posible imponer penalidades por impago de salarios (art. 201 LCSP 2017).

4ª. En cualquier caso, el impago de salarios es causa de resolución del contrato y si el impago afecta a trabajadores para los que procediera la subcontratación y el impago supone el 5% del precio del contrato, ésta puede iniciarse de oficio por el órgano de contratación.