Este ayuntamiento, tras la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, le reconoció a una ciudadana el derecho a percibir una indemnización por daños ocasionados por una empresa contratista de esta administración. En la resolución se le reconocía el derecho a percibir 9.600 euros, cuyo abono correspondía a la empresa contratista.
La interesada ha reclamado el pago tanto al ayuntamiento como a la contratista, sin que hasta la fecha se haya producido dicho pago.
Resultando muy probable que esta ciudadana demande vía judicial tanto al ayuntamiento como a la contratista, ¿debería el ayuntamiento abonar ya la indemnización como responsable subsidiario y después repetir contra la concesionaria? ¿Cuál es el procedimiento para pedir la ejecución de la resolución administrativa? ¿Qué plazo hay que respetar?
La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, impone en su art. 196 al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, si bien señala que la responsabilidad corresponderá a la administración cuando los daños y perjuicios se hayan ocasionado como consecuencia inmediata y directa de una orden suya:
Así pues, como hemos puesto de manifiesto en anteriores consultas, cuando entre la Administración y el ciudadano se interpone un contratista, como en el caso que nos ocupa, que presta o ejecuta materialmente el servicio u obra, éste mantiene unas relaciones de derecho público con la administración y unas relaciones de derecho privado con el usuario.
Cuando se produce un daño, desde la perspectiva del usuario afectado, el daño es imputable de forma inmediata a un sujeto privado, el contratista, de forma que el régimen aplicable sería el general del Código Civil -CC-, publicado por RD de 24 de julio de 1889, y la jurisdicción competente sería la civil. Sin embargo, no cabe obviar que se trata de un daño causado con ocasión de la prestación de un servicio público de titularidad municipal y que el régimen y las garantías del ciudadano son muy diferentes en los regímenes civil y administrativo de responsabilidad, lo que podría determinar que el estatuto jurídico del ciudadano quedara alterado o disminuido a causa de una decisión meramente organizativa de la administración titular del servicio al establecer su forma de prestación.
En este sentido, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
Como exponemos en ellas, no es una cuestión totalmente pacífica y existen varias líneas interpretativas, a cuya lectura nos remitimos, abogando esta Editorial por la línea interpretativa, ciertamente, la menos gravosa para el ciudadano, por la diferencia entre los regímenes civil y administrativo de responsabilidad, en la que se concluye la responsabilidad directa de la administración y la facultad de ésta de repetir contra el contratista.
Por lo tanto, entendemos que debería el ayuntamiento abonar la indemnización y después repetir contra la concesionaria.
Respecto a cuál es el procedimiento para pedir la ejecución de la resolución administrativa, debemos indicar que las resoluciones de este tipo de procedimientos son resoluciones administrativas que, por esa misma naturaleza, ponen fin al procedimiento y una vez firmes vinculan a la administración que las ha dictado con carácter inmediatamente ejecutivo. Tal como dispone el art. 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, la resolución que finalice el procedimiento debe pronunciarse, entre otras cosas, sobre la cuantía y el modo de la indemnización.
No obstante, no se debe obviar la repercusión económico-presupuestaria de la resolución de indemnización, recordando que tanto la Resolución de 2 de junio de 2008, de la Intervención General de la Administración del Estado, como la Resolución de 25 de julio de 2018, de la Intervención General de la Administración del Estado, por las que se da aplicación a la previsión de los arts. 152 y 147 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos, consideran como requisitos básicos en la fiscalización previa, extremos de general comprobación para todos los expedientes en los apartados Primero.a) de ambas Resoluciones, la existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
Se entiende que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo del Tesoro Público, cumpliendo los requisitos y reglas presupuestarias de temporalidad, especialidad y especificación reguladas en la LGP; en el caso de las entidades locales, el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.
Esa comprobación se realiza normalmente verificando que en el expediente conste la retención de créditos correspondiente, siendo un expediente que se contempla en el apartado Sexto de la citada Resolución de 2 de junio de 2008.
Recordemos que el art. 173.5 TRLRHL dispone que:
En consecuencia, a nuestro juicio, la retención de créditos, en cuanto supone la certificación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, debe constar en los expedientes con anterioridad a la autorización del gasto, por lo que si el expediente de responsabilidad patrimonial conlleva gasto para la administración, la propuesta de indemnización por responsabilidad patrimonial debe ir acompañada del certificado de existencia de crédito, siendo éste exigible por el Interventor en el ejercicio de sus funciones de fiscalización.
Por tanto, en el supuesto de que se produjera retraso por parte de la administración en el pago, bastaría con que el interesado presentase una demanda ante los Órganos Jurisdiccionales Contencioso-Administrativos en exigencia de su cumplimiento. En definitiva, se trata de resoluciones cuyo cumplimiento o ejecución está sujeto al régimen general de las resoluciones administrativas.
1ª. Respecto al procedimiento de actuación del ayuntamiento en un expediente de responsabilidad patrimonial cuando entre la administración y el ciudadano se interpone un contratista no es una cuestión pacífica a la vista de varias líneas interpretativas, si bien, esta Editorial aboga por la actuación menos gravosa para el ciudadano, debiendo el ayuntamiento que ha reconocido la responsabilidad del contratista abonar la indemnización con la facultad de repetir contra éste.
2ª. Respecto a cuál es el procedimiento para pedir la ejecución de la resolución administrativa, debemos indicar que las resoluciones de este tipo de procedimientos son resoluciones administrativas que, por esa misma naturaleza, ponen fin al procedimiento y una vez firmes vinculan a la administración que las ha dictado con carácter inmediatamente ejecutivo. Tal como dispone el art. 91.2 LPACAP.
3ª. Se debe presumir que antes del dictado de resolución se ha verificado que en el expediente conste la retención de créditos correspondiente, por lo que en el supuesto de que se produjera retraso por parte de la administración en el pago, bastaría con que el interesado presentase una demanda ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos en exigencia de su cumplimiento.