jun
2021

IIVTNU: ¿varían los procedimientos aplicables si el vendedor es un particular o una entidad bancaria?


Planteamiento

En 2017 se procedió a liquidar una plusvalía (IIVTNU) por la venta de una vivienda por parte de una entidad bancaria a un particular.

En 2021 la entidad bancaria presenta nueva documentación donde acredita que dicha vivienda cuando fue vendida a dicho particular sufrió una minoración del valor desde la anterior adquisición que fue mediante dación de pago del anterior titular. Ahora solicita anulación de dicha plusvalía y devolución de la cuantía.

Ruego indiquen procedimiento a seguir en el caso que el solicitante sea una entidad bancaria y no un particular.

Respuesta

En el caso de la venta con pérdidas, el procedimiento a seguir es el mismo con independencia de que el vendedor sea un particular, persona física, o una entidad bancaria y, por tanto, persona jurídica.

Pero tenemos que señalar que el procedimiento que se debe utilizar dependerá de cómo esté regulada la gestión del impuesto en la ordenanza fiscal, siendo distinto si la gestión se realiza mediante autoliquidación o mediante liquidación.

Recordemos que debe aplicarse la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, porque remite a ella el art. 12.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.”

Como decíamos en la consulta “IIVTNU. Revisión de liquidaciones y autoliquidaciones por cambio de naturaleza de inmuebles con efectos retroactivos: procedimiento de devolución”, que prácticamente reproducimos, hay que distinguir varios supuestos:

a) Supuesto en el que el IIVTNU se gestione mediante autoliquidación

De conformidad con lo dispuesto en el art. 120.3 LGT:

  • “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.”

Por otra parte, el art. 126.2 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, señala que la solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y “antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente”.

De igual manera, el art. 221.4 LGT prevé que:

  • “Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley.”

De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.a) LGT, prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Por tanto, en el caso de que el impuesto se gestione mediante autoliquidación, el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación, con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho, de tal manera que hay que comprobar en fechas, porque del 2017 a 2021 han pasado justo cuatro años.

b) Supuesto de liquidaciones tributarias firmes

En el caso de liquidaciones tributarias firmes se deberá acudir a la vía de la revisión de oficio a través de alguno de los procedimientos previstos en el art. 216 LGT:

  • “a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
  • b) Declaración de lesividad de actos anulables.
  • c) Revocación.
  • d) Rectificación de errores.
  • e) Devolución de ingresos indebidos.”

De los procedimientos citados, parece que el supuesto que más encaja es la figura de la revocación.

El art. 219 LGT señala los requisitos y el procedimiento para que se produzca la revocación:

  • “1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
  • La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
  • 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  • 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.
  • En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
  • 4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
  • Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
  • 5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.”

Tal y como indica la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2011:

  • “…la revocación aparece como potestad reconocida a la Administración Tributaria para dejar sin efecto los «de gravamen o desfavorables», de tal forma que ello tiene lugar «en beneficio de los interesados».
  • En cambio, no son susceptible de revocación:
    • 1º) Los actos confirmados por sentencia judicial firme (artículo 213.3 de la Ley General Tributara).
    • 2º) Las resoluciones de los órganos económico-administrativos y los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones sobre los que ya hubiera recaído resolución por parte de aquellos (artículo 213.2 de Ley General Tributaria y 10.3 del Reglamento de Revisión de Actos en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).
  • Por otra parte, aun cuando no hubiera sido necesario (ahí está para demostrarlo el artículo 105 de la LRJAPyPAC) las causas que pueden dar lugar a la revocación de los actos de aplicación de los tributos e imposición de sanciones son las siguientes:
    • 1ª) Cuando se estime que infringen manifiestamente la Ley. De esta forma, se incorpora a la revocación lo que en la Ley de 1963 era determinante de la revisión de actos anulables (artículo 154).
    • 2ª) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto impugnado, que tendrá su mayor aplicación en los supuestos denominados de «ilegalidad sobrevenida», como es el que surge de impugnación de una liquidación sin haber recurrido la sanción impuesta en procedimiento separado, en el supuesto de que aquella tenga éxito o en el caso de ser recurribles sólo uno de los actos.
    • 3ª) Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
  • Finalmente, nos hemos de referir a la cuestión de la iniciación del procedimiento, que es sobre la que gira la controversia que ha desembocado en el presente recurso de casación.
  • Y pasando a hacerlo así, hemos de poner de manifiesto que el artículo 219.3 de la Ley establece que «El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio».
  • Además, el Reglamento General de Revisión en la Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 5120/2005, de 13 de mayo, desarrolla la Ley de forma correcta en lo referente a la iniciación, por cuanto el artículo 10.1 establece que «El procedimiento de revocación se iniciará exclusivamente de oficio, sin perjuicio de que los interesados puedan promover su iniciación por la Administración competente mediante un escrito que dirigirán al órgano que dictó el acto. En este caso, la Administración quedará exclusivamente obligada a acusar recibo del escrito.» 
  • La solicitud por la que promueve la iniciación del procedimiento no puede ser la consecuencia del ejercicio de un derecho de petición, pues si así fuera, y tal como puso de relieve el Consejo de Estado en el Dictamen al Proyecto de Real Decreto, la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, determinaría no sólo la obligación de la Administración de acusar recibo de la petición, sino que además estaría obligada a hacerlo en un plazo de diez días (artículo 6.2 de la Ley Orgánica citada), así como a pronunciarse sobre su admisión dentro de los 45 días hábiles siguientes a la presentación del escrito (artículo 9.1) y, en caso de que no lo hiciese así, el silencio de la Administración tendría carácter positivo, pudiendo entenderse que la petición había sido admitida a trámite (artículo 9.2).
  • Por ello, debemos entender que el artículo 219 de la Ley General Tributaria no reconoce legitimación a los particulares para iniciar el procedimiento, atribuyéndoles únicamente la posibilidad de promover esa iniciación mediante la correspondiente solicitud, de la que la Administración acusará recibo, y sin perjuicio de la tramitación subsiguiente si se inicia el procedimiento(FJ 5º).”

Como vemos, la revocación debe iniciarse siempre de oficio, de tal manera que las solicitudes efectuadas sólo servirán de base para que la Administración decida iniciar el expediente de revocación.

Una vez revocada la liquidación, el interesado tendrá derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente.

c) Supuesto de liquidaciones que todavía no son firmes

Es evidente que en aquellas liquidaciones que todavía no sean firmes, los interesados podrán interponer el recurso de reposición previsto en el art. 14.2 TRLRHL.

Conclusiones

1ª. En el supuesto de autoliquidaciones, el interesado podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación, con devolución del ingreso indebido realizado, siempre que no haya prescrito el derecho.

2ª. En el caso de liquidaciones firmes y consentidas, se podrá iniciar un expediente para revocar la liquidación y, una vez revocada, el interesado tendrá derecho a la devolución de ingresos indebidos.

3ª. Las liquidaciones que no sean firmes y consentidas podrán ser recurridas por los interesados, debiendo interponer el recurso de reposición regulado en el art. 14.2 TRLRHL.

4ª. Los procedimientos expuestos son iguales sea el vendedor una persona física o una entidad bancaria.