may
2022

IIVTNU. ¿Se puede interponer recurso de reposición contra una liquidación firme?


Planteamiento

En 2020 se realizó la liquidación del IIVTNU de una compraventa, la cual se notificó al sujeto pasivo indicando los distintos recursos que se podían interponer y los plazos legalmente establecidos. El importe resultante de la liquidación fue ingresado en plazo, concretamente no presentando recurso contra la resolución.

El día 1 de octubre de 2021 se presentó recurso y solicitud de devolución por ingresos indebidos, alegando la inexistencia de incrementos de valor.

¿Corresponde estimar el recurso en base a la STC de 26 de octubre de 2021? ¿O, por el contrario, al ser interpuesto el recurso fuera del plazo establecido para el mismo corresponde desestimar por ser una situación consolidada?

Respuesta

La Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, declara en su tercera sentencia importante al respecto, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-, con las siguientes precisiones:

  • “A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
  • B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

En consecuencia, si las liquidaciones anteriores a la fecha de la sentencia del TC, esto es el 26 de octubre de 2021, no han sido recurridas, se consideran situaciones consolidadas, de tal manera que no es posible ya recurrirlas; pero evidentemente la impugnación debe serlo de conformidad con la legislación vigente, es decir, debe existir la posibilidad de recurrir la liquidación, situación que no ocurre en el caso planteado en la consulta.

No se nos indica la fecha de la notificación, pero sea cual fuere, siendo dicha fecha en 2020, el 1 de octubre de 2021 había transcurrido con creces el plazo para recurrir, debiendo firme y consentida la liquidación practicada, siendo, además, ingresada por el interesado.

Recordemos que el art. 14.2.c) TRLRHL, relativo al plazo de interposición del recurso, dispone que el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto cuya revisión se solicita o al de finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

Siendo firme y consentida la notificación al 1 de octubre de 2021, el recurso presentado debe inadmitirse por extemporáneo, por lo que no le afecta la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, porque, aunque el recurso se presentó con anterioridad a la fecha de la sentencia, la liquidación, firme y consentida, no puede recurrirse en reposición.

Conclusiones

1ª. Siendo la liquidación firme y consentida cuando se presenta el recurso, este debe inadmitirse por extemporáneo.

2ª. En consecuencia, no le afecta la Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, debiendo considerarse una situación consolidada.

3ª. A nuestro juicio no procede desestimar el recurso, sino inadmitirlo porque se ha presentado una vez transcurrido los plazos máximos para recurrir.