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2022

IIVTNU. Recurso de reposición por inexistencia de incremento de valor. ¿Debe el ayuntamiento abonar también los intereses de demora?


Planteamiento

Desearía saber si es procedente la devolución de intereses de demora en el supuesto de estimación de un recurso de reposición sobre una plusvalía en la cual no ha habido incremento de valor.

¿Deberíamos abonárselos de oficio junto con la solicitud? ¿O, por el contrario, no procede el abono de la misma al no considerarse que tenga la consideración de ingreso indebido?

Respuesta

Suponemos que el interesado ha realizado el ingreso de la plusvalía y posteriormente recurre porque no ha habido incremento de valor. Bajo este supuesto contestamos a la consulta, porque evidentemente si el interesado no ha efectuado ingreso alguno no procede ni devolución ni intereses de demora.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.

De igual manera podríamos considerar que el interés de demora que la Administración tiene que satisfacer al obligado tributario, es una prestación accesoria como consecuencia de que el obligado tributario ha realizado un ingreso que de no debía realizar.

Por ello, el art. 30.1 LGT dispone que la Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

En consonancia con lo dicho, el art. 16 del RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece que la cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por la suma de las siguientes cantidades:

  • “a) El importe del ingreso indebidamente efectuado.
  • En los tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades, cuando quien efectúe la indebida repercusión tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 14.2.c)2.º de este reglamento.
  • b) Las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio.
  • c) El interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible, sobre las cantidades indebidamente ingresadas, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.”

Como podemos observar, los intereses de demora forman parte del derecho que tiene el que ha realizado un ingreso indebido.

La sentencia del TS de 17 de diciembre de 2012, considera que los intereses de demora vienen a compensar, tanto a la Administración como a los particulares, la indisponibilidad de cantidades debidas, como variedad de la acción de resarcimiento, al compensar por esta vía y de forma objetiva el coste financiero del perjuicio derivado de la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueron legalmente debidas.

El art. 32.2 LGT dispone que: “el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Por ello, el “dies a quo” o fecha inicial desde la que se deben computar los intereses de demora, como claramente dispone el precepto transcrito, lo es desde la fecha de la realización del ingreso en la tesorería municipal. Así lo han interpretado de forma prácticamente unánime la jurisprudencia, entre otras la sentencia citada del TS de 17 de diciembre de 2012, y la del TSJ de Galicia de 18 de diciembre de 2006, pues bien, de los términos de los arts. 155 LGT y 2.2.b) RD 520/2005, se colige que el dies a quo del pago de intereses en los supuestos de devolución de ingresos indebidos, lo es la fecha de ingreso de la cantidad indebidamente pagada.

Conclusiones

1ª. Los intereses de demora deben abonarse de oficio y se producen desde que se ha efectuado un ingreso que es declarado indebido, por lo que deben de reconocerse junto con el reconocimiento del ingreso como indebido.

2ª. Todo ingreso que luego es considerado como indebido, devenga intereses de demora.