En relación con el expediente “Expediente de declaración de no sujeción al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana por transmisión con pérdidas”, nos surge la siguiente duda:
En el expediente, en concreto en la Resolución de Alcaldía declarando la no Sujeción al impuesto, se indica lo siguiente:
"Considerando que, como se indica en el Informe emitido por la Tesorería Municipal, de la escritura pública en la que se documenta la transmisión, consta que el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición, por lo que, sin perjuicio de la comprobación que debe realizar el Ayuntamiento, procede declarar la no sujeción al impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, si bien tal declaración que es efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tiene carácter provisional.”
En la Resolución concretamente se determina lo siguiente:
"PRIMERO. - Declarar la no sujeción al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, porque el valor de transmisión es inferior al valor de adquisición, si bien tal declaración que es efectuada con anterioridad a la comprobación del valor, tiene carácter provisional."
Mi duda es referente al "carácter provisional" que se le otorga a la declaración de no sujeción, ¿este expediente se tiene que utilizar para una primera declaración de no sujeción con carácter provisional, cuando posteriormente hay una comprobación de valores por parte del Ayuntamiento, o puede utilizarse en cualquier declaración de no sujeción, aunque posteriormente el Ayuntamiento no realice ninguna comprobación de valores?
En caso de que sea una primera declaración provisional de no sujeción, ¿existe otro expediente en el que se declara la no sujeción al impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana, por no existir incremento de valor de los terrenos e indicando que no ha habido comprobación por parte del Ayuntamiento?
He realizado la búsqueda, pero no he encontrado ningún otro expediente, a parte de la declaración provisional de no sujeción y el supuesto en que existe comprobación de la Administración y finalmente se consta la existencia de incremento y se liquida el impuesto.
El tercer párrafo del art. 104.5 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
En consecuencia, el valor a tener en cuenta a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU- es el mayor de los valores entre los que consten en el título que documenten la adquisición y la transmisión y el comprobado por la Administración. De tal manera que entendemos que si la Administración realiza un expediente de comprobación de valores y comprueba que el valor comprobado es mayor que el declarado, será el comprobado a tener en cuenta.
Por eso mientras que la Administración no realiza el expediente de comprobación de valores, el que hay que tener en cuenta es el declarado. Y si de éste se deduce que no hay sujeción al impuesto, cuando se efectúa el acto administrativo declarando la no sujeción, ésta es provisional hasta que la Administración compruebe los valores o el impuesto prescriba.
Entendemos que mientras que la Administración no realice la comprobación de valores, la declaración provisional se mantiene y cuando la Administración comprueba los valores, si éstos siguen demostrando que no existe incremento de valor, la declaración provisional se eleva a definitiva y, en caso contrario, la Administración debe realizar la liquidación correspondiente.
La elevación a definitiva de la declaración provisional puede realizarse a través de otro acto administrativo, pero también (como realizan muchos ayuntamientos), simplemente no hacen nada más, de tal manera que la declaración efectuada inicialmente con carácter provisional queda elevada a definitiva por el transcurso del tiempo.
Por supuesto que, en el caso de que la Administración no realice la comprobación de valores, la declaración provisional queda también elevada a definitiva por el transcurso del tiempo, dado que transcurrido el plazo de prescripción del impuesto, si la Administración no ha realizado el expediente de comprobación de valores y no ha practicado la liquidación correspondiente, el impuesto prescribe y la Administración ya no puede practicar liquidación alguna, sin que exista expediente alguno que venga a reconocer que la Administración no ha realizado el expediente de comprobación de valores a no ser que se solicite por el interesado certificado al respecto.
Por ello, el expediente de declaración de no sujeción con carácter provisional se tiene que realizar inicialmente siempre, sin que prejuzgue si la Administración va a realizar o no la comprobación de valores.
1ª. A nuestro juicio el expediente de declaración de no sujeción con carácter provisional se tiene que realizar inicialmente siempre, aunque posteriormente el ayuntamiento no realice ninguna comprobación de valores.
2ª. En el caso de que no se haya realizado la comprobación de valores por parte del ayuntamiento, no existe otro expediente de declaración de no sujeción al IIVTNU.