Con ocasión del fallecimiento de su marido en noviembre de 2021, una señora heredó el usufructo vitalicio del 50% de la vivienda que adquirieron ambos cónyuges en régimen de sociedad legal de gananciales, por un precio de 180.000 €, en mayo de 1997. Existen dos hijos herederos. El testamento señala que heredarán al 50%, pero uno de ellos no quiere aceptar la herencia y, por tanto, el otro heredero no sabe qué actuación debe hacer para declarar el ISD y el IIVTNU.
Se sabe que el valor catastral a la fecha del fallecimiento es 180.000€ y si se declarara el ISD sería de 300.000€.
¿Qué actuaciones procede que realice el heredero que ha aceptado la herencia y quiere declarar los impuestos?
Suponiendo que no se acepte la herencia y no se presenten las declaraciones correspondientes para pagar los impuestos, ¿qué actuaciones procede por el ayuntamiento respecto al IIVTNU?
Si han pasado 4 años desde este hecho y el ayuntamiento no ha girado liquidación, ¿procede declarar prescrito el derecho a cobro?
En primer lugar, si uno de los herederos no acepta la herencia, caben varias alternativas que forman parte del derecho hereditario y se deberá aclarar con los herederos finalmente quién adquiere la herencia.
El supuesto más habitual existiendo testamento es que la parte del heredero que rechaza la herencia acrece a quien acepta la herencia, pero -insistimos- serán los herederos quienes deben solucionar la situación de la herencia. Porque tampoco es lo mismo repudiar la herencia que no aceptarla ni rechazarla. El art. 1007 CC, dispone que:
El heredero que acepta la herencia debe efectuar las declaraciones correspondientes en función de lo que hereda, de tal manera que las declaraciones que efectúe deben ser acordes con lo que adquiere. Si adquiere toda la nuda propiedad, debe indicarlo en las declaraciones que efectúe.
La actuación del ayuntamiento debe ser la correspondiente en función del sistema de gestión de la plusvalía, distinguiendo si es el de autoliquidación o liquidación por parte del ayuntamiento. Debiendo actuar en consecuencia y exigir bien que se efectúe la autoliquidación por parte de los sujetos pasivos o bien que se presente la declaración correspondiente con la finalidad de que el ayuntamiento pueda practicar las liquidaciones que procedan.
Recordemos que el art. 110 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
En este sentido, también cabe recordar que el art. 179.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:
Y el art. 192.1 LGT califica claramente como infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración correspondiente, al disponer que:
Por tanto, la no presentación de la declaración correspondiente o la presentación extemporánea es motivo de incoación de un expediente de infracción tributaria por parte del ayuntamiento, que en el caso de que se haya aceptado la herencia se dirigirá contra los herederos y si todavía no ha tenido lugar la aceptación de la herencia el ayuntamiento se dirigirá contra la herencia yacente.
En el caso de las transmisiones mortis causa, el hecho imponible se produce con el fallecimiento del causante, pero no se puede imputar a los herederos hasta que éstos, en su caso, acepten la herencia, por lo que el Ayuntamiento no puede practicarles liquidación sino sólo cuando acepten la herencia. Por ello el art. 106 TRLRHL contempla como sujetos pasivos no sólo a las personas físicas o jurídicas, sino también a las entidades sin personalidad jurídica como las herencias yacentes (art. 35.4 LGT), a las que se les puede (y debe) liquidar el impuesto. Por ello decíamos en la consulta “Momento del devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en caso de transmisión mortis causa", que producido el efecto traslativo con la muerte del causante, la falta de aceptación expresa o tácita de la herencia determina que en el lapso transcurrido desde la muerte del causante hasta la aceptación por los herederos, aquélla quede en situación yacente, constituyendo un ente sin personalidad jurídica asimilable a las comunidades de bienes que, en cuanto unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, tienen la consideración de obligado tributario en el IIVTNU.
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
Respecto a la prescripción, el art. 66.a) LGT, dispone que:
Por tanto, el Ayuntamiento dispone de cuatro años para efectuar la correspondiente liquidación del impuesto, de tal manera que, si el marido falleció en el año 2021, todavía no está prescrito el derecho de la administración a liquidar el impuesto.
Respecto a los valores, cabe señalar que el valor catastral no debe compararse con el valor del ISD, sino que el valor del ISD debe compararse con el valor de adquisición de la vivienda en 1997, aunque coincidan, y , en principio, la base imponible real debida al incremento del valor será la diferencia, esto es 300.000 – 180.000 = 120.000 x 50% (parte transmitida) = 60.000
Mientras que la base imponible catastral se calcula multiplicando el valor catastral por el coeficiente que corresponda en función de los años transcurridos, según la ordenanza fiscal municipal. Supongamos que el ayuntamiento tenga aprobados los coeficientes de la Ley, en este caso como han transcurrido más de 20 años, el coeficiente sería el 0,45, por lo que la base imponible real sería: 180.000 x 50% (parte transmitida) x 0,45 = 40.500.
Se observa que, bajo estos supuestos, es menor la base imponible catastral, por lo que los sujetos pasivos podrán hacer uso de lo dispuesto en el art. 107.5 TRLRHL, que dispone que:
Y sobre las consideraciones expuestas se deberá calcular el valor del usufructo y de la nuda propiedad. A estos efectos, el art. 107.2.b) TRLRHL, dispone que:
Por tanto, hay que tener en cuenta que el art. 10.5.a) del RDLeg. 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que el cálculo del valor del usufructo se realizará de la siguiente manera:
En la práctica se utilizar la siguiente fórmula “89 - la edad del usufructuario”, teniendo en cuenta que no puede ser superior al 70% ni inferior al 10%.
1ª. El heredero que acepta la herencia tiene que declarar los impuestos en función de lo que hereda.
2ª. El ayuntamiento debe realizar las actuaciones tendentes a que se autoliquide el impuesto o que se presenten las declaraciones correspondientes.
3ª. El impuesto prescribe a los 4 años, por lo que transcurrido dicho plazo se debe declarar prescrito el impuesto.