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2023

IIVTNU: no sujeción de los terrenos que estén clasificados como suelo no urbanizable


Planteamiento

Hemos liquidado una plusvalía por transmisión, por compraventa y nos han interpuesto un recurso por entender que el suelo dónde se encuentra una masía, tiene la calificación urbanística de suelo no urbanizable.

En el catastro la finca figura como urbano, residencial y se paga IBI urbano desde hace muchos años. Consultado con los técnicos municipales nos comentan que esta finca se encuentra ubicada en un terreno rústico pero la vivienda, por ello hemos procedido a su liquidación.

Entendemos que el suelo no urbanizable no conlleva el hecho de eximir de abono de la correspondiente plusvalía.

¿Nos podrían dar argumentos para desestimar el correspondiente recurso?

Respuesta

Lo sentimos, pero entendemos que el recurrente lleva razón, dado que la plusvalía sólo grava terrenos (no construcciones) que estén clasificados como urbanos, por lo que los argumentos jurídicos que comentamos sólo llevan a estimar el recurso presentado.

El art. 104.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana como:

  • “… un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. “

Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:

  • - Es un impuesto voluntario para las corporaciones locales, por lo que podrán o no establecerlo. Así consta expresamente en el art. 59.2 TRLHRL, que establece el carácter potestativo del IIVTNU junto con el ICIO.
  • - Para su exigencia es necesario que el ayuntamiento adopte cuerdo de imposición y de aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente.
  • - Es un tributo directo, porque grava la renta cuando se produce, esto es con la transmisión del inmueble.
  • - Grava el incremento del valor de los terrenos, no de las construcciones, por lo que son aquéllos los que tienen que cumplir las condiciones impuestas en la norma.
  • - Los terrenos gravados tienen que tener la naturaleza de urbanos de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. Por tanto, y como ratifica expresamente el art. 104.2 TRLRHL, no están sujetos al impuesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza rústica.
  • - El incremento del valor se tiene que poner de manifiesta tanto en la transmisión de la propiedad de los terrenos como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los terrenos.

El art. 104.2 TRLRHL dispone que:

  • “No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

La norma aparentemente es clara: sólo están sujetos al IIVTNU los terrenos que tengan la naturaleza de urbanos. Para aclarar la cuestión de qué debe entenderse por suelo de naturaleza urbana, el art. 7.2 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que:

  • “Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
    • a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
    • b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
    • c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
    • d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
    • e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
    • f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.”

Pero la jurisprudencia y la doctrina ha matizado el concepto de urbano, fundamentalmente en función de que ese suelo urbanizable esté o no programado y desarrollado.

El TS, mediante sentencia de 5 de enero de 2001 (EDJ 2001/500269), admite:

  • “… la sujeción al impuesto del suelo urbanizable para el que exista, en el momento del devengo, una sólida actuación municipal que otorgue al mismo una indiscutible vocación de suelo urbano o suelo urbanizable programado.
  • Así ocurre con los supuestos contemplados por las sentencias de 24 de abril, 6 y 19 de marzo, 8 y 21 de mayo, y 19 de septiembre de 1997, y más recientemente la sentencia de 25 de mayo de 1999, que declaró sujeta al impuesto la transmisión de suelo urbanizable declarado programado en la revisión de un Plan General ya aprobado inicial y provisionalmente en la fecha del devengo; y por último en la de 14 de marzo de 2000, que declaró igualmente sujeta la transmisión de un terreno, con respecto al cual, ya había aprobación inicial del Plan General y cuya aprobación definitiva se produjo poco después, doctrina que ya es reiterada.”

Doctrina reiterada por el propio TS en sentencia de 5 de febrero de 2002 (EDJ 2002/5819), cuando considera que:

  • “La doctrina legal de esta Sección y Sala ha dejado sentado, de un modo reiterado, que "el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la "clasificación") del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o "calificación") o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).”

Y, sensu contrario, el suelo urbanizable no programado no se considera sujeto al IIVTNU.

En este sentido y en relación concreta con el suelo urbanizable no pormenorizado, la sentencia del TS de 30 de mayo de 2014 (EDJ 2014/85803), considera que:

  • “… no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
  • Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.”

Conclusiones

1ª. Lo que el IIVTNU sujeta a gravamen es la transmisión de terrenos, no de construcciones.

2ª. Si el terreno está clasificado como suelo no urbanizable no está sujeto al IIVTNU, dado que este impuesto sólo grava los terrenos que tengan la consideración de urbanos.