mar
2021

IIVTNU: medios de prueba del ayuntamiento contra la ausencia incremento de valor demostrada por el sujeto pasivo mediante escrituras de compra y venta


Planteamiento

Con motivo de la Sentencia dictada por el TC 59/2017, de 11 de mayo, este ayuntamiento ha recibido numerosos recursos de reposición y solicitudes de devolución de ingresos indebidos así como de declaraciones solicitando que no se practique liquidación del IIVTNU en transmisiones efectuadas. En la mayoría de los casos, los interesados, a fin de acreditar esa inexistencia de valor, aportan copia de la escritura de compra y de venta del bien transmitido.

Siguiendo lo dispuesto por el TS en sentencia 1163/2018, de 9 de julio, dado que el interesado presenta prueba de su alegato de inexistencia de incremento de valor, es la Administración la que, en su caso, debe probar en contra las pretensiones del interesado para poder practicar liquidación o entender válida la ya practicada.

En este sentido, dado que en la Proposición de Ley para la modificación del TRLRHL a fin de adecuarlo a lo dispuesto en la STC 59/2017, de 11 de mayo, se indicaba que “Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y adquisición del terreno se tomarán los efectivamente satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en los títulos que documenten la transmisión, o bien, en su caso, los comprobados por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos...”, y entendiendo necesaria la comprobación por parte de la Administración de lo argumentado por el interesado, este ayuntamiento estaba comprobando los precios según las escrituras de venta con el valor mínimo que la Administración autonómica otorga al inmueble para el caso del ITPyAJD. Así, en los casos en que este último valor era superior al declarado en escritura, se consideraba como precio de venta el primero, por cuanto se trata del valor mínimo según la Administración autonómica.

A la vista de algunas sentencias en las que se argumenta que los valores utilizados no pueden hacer referencia a coeficientes aplicados sobre los valores catastrales, nos gustaría contar con su opinión al respecto de si consideran que es válida la actuación del ayuntamiento mediante la comprobación del valor de venta tomando como referencia el otorgado por la Administración autonómica a los efectos del ITP.

En caso de que consideren inadecuada dicha actuación, ¿entienden que existe alguna forma de comprobar los datos aportados por el interesado sin necesidad de acudir a informe pericial (por el coste que el mismo supone, en algunos casos incluso más que el impuesto a recaudar?

Respuesta

La piedra angular de todos los pronunciamientos del TS en esta materia posteriores a la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017 es la Sentencia del TS de 9 de julio de 2018, que se pronuncia sobre el alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017

Dicho fallo unificó diversas cuestiones que se suscitaban, siendo las siguientes:

  • - Corresponde al sujeto pasivo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- probar la inexistencia de una plusvalía real conforme a las normas generales sobre la carga de la prueba previstas en la legislación tributaria.
  • - De la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del TC de 11 de mayo de 2017 (parcial en lo que se refiere a los arts. 107.1 y 107.2.a) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- y total en relación con el art. 110.4 TRLRHL), resultan, en esencia, dos corolarios:
    • 1.- Puede el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por ende, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU, por lo que no procederá a la liquidación del Impuesto, o en su caso, procedería la anulación de la que se hubiese practicado.
    • 2.- En caso contrario, habrá de girarse la correspondiente liquidación cuantificándose la base imponible del impuesto de conformidad con lo previsto en los arts. 107.1 y 107.2.a) TRLRHL (que, según hemos dicho, han quedado en vigor para los casos de existencia de incremento de valor).

Por su parte, continúa la Sentencia del TS señalando que:

  • “Para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo (a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas [cuyo valor probatorio sería equivalente al que atribuimos a la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los fundamentos de derecho 3.4 de nuestras sentencias de 23 de mayo de 2018 (…), de 5 de junio de 2018 (…) y de 13 de junio de 2018 (…)]; (b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios; o, en fin, (c) emplear cualquier otro medio probatorio ex artículo 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU. Precisamente -nos interesa subrayarlo-, fue la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión de los terrenos transmitidos la prueba tenida en cuenta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017 para asumir -sin oponer reparo alguno- que, en los supuestos de hecho examinados por el órgano judicial que planteó la cuestión de inconstitucionalidad, existía una minusvalía.
  • 3.-Aportada -según hemos dicho, por cualquier medio- por el obligado tributario la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, deberá ser la Administración la que pruebe en contra de dichas pretensiones para poder aplicar los preceptos del TRLHL que el fallo de la STC 59/2017 ha dejado en vigor en caso de plusvalía. Contra el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Administración en el seno del procedimiento tributario correspondiente, el obligado tributario dispondrá de los medios de defensa que se le reconocen en vía administrativa y, posteriormente, en sede judicial. En la vía contencioso- administrativa la prueba de la inexistencia de plusvalía real será apreciada por los Tribunales de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 61 LJCA y, en último término, y tal y como dispone el artículo 60.4 LJCA, de conformidad con las normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

Lo que dictamina la sentencia es que si el sujeto pasivo demuestra mediante escrituras de compra y venta o mediante la acreditación de la liquidación del ITP, que no ha experimentado ganancia patrimonial, dicha prueba se consideraría válida, pudiendo la Administración aceptar la misma o probar en contra la existencia de la ganancia patrimonial, sin que se cite ningún medio de prueba preciso que debería de contar la Administración local.

Desde un punto de vista estrictamente legal, la entidad local tendría los medios de prueba dictaminados por el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, al disponer que:

  • “1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
  • a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
  • b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
  • Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
  • c) Precios medios en el mercado.
  • d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
  • e) Dictamen de peritos de la Administración.
  • f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
  • g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
  • h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
  • i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.”

Como podemos comprobar, el hecho de que en la base del ITP tenga un valor superior al de la escritura pública no sería un medio de prueba aceptado por la legislación citada, puesto que podría ser que el bien se haya vendido a menor precio que el valor que pudiese tener para la Agencia Tributaria ese bien a efectos de ITP, pero esto no quiere decir que en la práctica en sujeto pasivo haya experimentado una ganancia patrimonial con la venta del bien.

Por otro lado, podemos concluir con la Consulta V3485/2020, de 2 de diciembre, de la DGT, donde se responde sobre si las órdenes de pago correspondientes a los últimos 10 años del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI-, emitidos por el ayuntamiento correspondiente, podrían constituir medio de prueba para indicar la ausencia de incremento de valor del bien inmueble, disponiendo en lo que nos interesa lo siguiente:

  • “El medio de prueba elegido por el sujeto pasivo debe probar la disminución del valor del terreno objeto de la transmisión y que da lugar a liquidación del IIVTNU y referida al período de tiempo comprendido entre las fechas de adquisición y transmisión de dicho terreno. En el caso objeto de consulta, debe probarse que no se ha producido incremento de valor entre la fecha de adquisición del bien inmueble por el causante y la fecha de fallecimiento del mismo.
  • (...) Respecto del medio de prueba señalado por el consultante, los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) satisfechos en los últimos 10 años..., se considera que los mismos solo hacen prueba del importe satisfecho por el IBI en cada uno de los años,...pero no se considera que dichos recibos puedan probar la inexistencia de un incremento de valor real puesto de manifiesto en el momento de la transmisión de los inmuebles por el fallecimiento del causante y generado desde la adquisición del inmueble por el causante.
  • (...) El Tribunal Supremo, tanto en las sentencias 1163/2018 y 1248/2018 así como en otras sentencias (...), considera que «los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba que, sin poseer un valor absoluto (...) sí que bastarían, por lo general, como fuente de acreditación del hecho justificador de la inaplicabilidad del impuesto que, no debemos olvidar, hace sólo objeto de gravamen las plusvalías o incrementos de valor».”

Conclusiones

1ª. Los valores consignados en las escrituras públicas, en tanto sean expresivos de que la transmisión se ha efectuado por un precio inferior al de adquisición, constituyen un sólido y ordinario principio de prueba.

2ª. La entidad local podría aceptar el mismo o, en cambio, aportar otro medio de prueba donde se acredite la ganancia patrimonial experimentada, sin que el valor que se le otorgue a la transmisión en el ITP sea considera un medio de prueba válido de conformidad con lo dictaminado en el art. 57 LGT.

3ª. Los medios de pruebas existentes en la legislación en los que podría ampararse la entidad local se encuentran desarrollados en el art. 57 LGT, siendo el más utilizado el del informe pericial.