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2023

IIVTNU. ¿La acreditación del valor de los bienes en el momento de su adquisición corresponde al interesado?


Planteamiento

En el ayuntamiento tenemos presentada una declaración a efectos del IIVTNU por una transmisión mediante compraventa y cuyo título de adquisición fue mortis causa. Los herederos venden la finca adquirida por herencia estableciendo como precio de adquisición 80.000 euros. El valor declarado en escrituras de aceptación de herencia fue de 151.200 euros, si bien la aceptación en documento público fue en 16/09/2022 aunque los fallecimientos se produjeron en 21/06/1990 y en 16/08/1998.

Para determinar si se produce incremento de valor que dé lugar a la realización del hecho imponible del impuesto, ¿cómo podemos determinar el valor de adquisición a la fecha de fallecimiento, momento al que se retrotrae la adquisición en las transmisiones mortis causa, si solo disponemos de la valoración del bien al momento de realizarse la escritura de aceptación de herencia casi treinta años después de la adquisición mortis causa?

Respuesta

El art. 104.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), define el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU- como:

  • “… un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”

Del precepto transcrito deducimos las características del impuesto:

  • - Es un impuesto voluntario para las corporaciones locales, por lo que podrán o no establecerlo. Así consta expresamente en el art. 59.2 TRLHRL, que establece el carácter potestativo del IIVTNU junto con el ICIO.
  • - Para su exigencia es necesario que el ayuntamiento adopte cuerdo de imposición y de aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente.
  • - Es un tributo directo, porque grava la renta cuando se produce, esto es con la transmisión del inmueble.
  • - Grava el incremento del valor de los terrenos, no de las construcciones.
  • - Los terrenos gravados tienen que tener la naturaleza de urbanos de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. Por tanto, y como ratifica expresamente el apartado 2 del citado art. 104.1 TRLRHL, no están sujetos al impuesto el incremento del valor de los terrenos de naturaleza rústica.
  • - El incremento del valor se tiene que poner de manifiesta tanto en la transmisión de la propiedad de los terrenos como en la constitución o transmisión de derechos reales sobre los terrenos.

El art. 107 TRLRHL, en la redacción dada por el RD-ley 26/2021, (EDL 2021/39843), contempla dos cálculos distintos de la base imponible del impuesto:

  • - La denominada base imponible legal: que es la determinada por el valor catastral del terreno.
  • - La denominada base imponible real: que es la determinada por la diferencia de los valores del terreno en la fecha de transmisión y de adquisición.

La base imponible legal está definida en el art. 107.1 TRLRHL, según el cual:

  • “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.”

Añadiendo el apartado 2.a) del citado art. 107 TRLRHL, que:

  • “El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:
    • a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

En consecuencia, el ayuntamiento, en principio, sólo tiene que tener en cuenta el valor catastral del terreno en el momento del devengo, esto es el de la fecha cuando los herederos venden el terreno.

Ahora bien, tal y como indica el art. 107.5 TRLRHL:

  • “Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el art. 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.”

De tal manera que el tipo impositivo se calculará sobre la menor de las bases imponibles cuando el interesado ha hecho uso del transcrito art. 107.5 TRLRHL.

Pero si el interesado hace uso de esta potestad debe acreditar el valor de los terrenos cuando los adquirió, de tal manera que la carga de la prueba corresponde al interesado. El ayuntamiento no tiene manera de conocer el valor de los bienes cuando el heredero lo adquirió, correspondiendo a él acreditar el valor de los bienes e 1990 y 1998.

Recordemos que el art. 104.5 TRLRHL, dispone que:

  • “No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.
  • Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el art. 106.
  • Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.”

Conclusiones

1ª. La regla general es que el valor del terreno se corresponde con el valor catastral del bien en el momento del devengo.

2ª. Si el interesado quiere que se calcule la base imponible “real”, deberá presentar la documentación que acredite el valor en 1990 y 1998, sin que corresponda al ayuntamiento determinar qué valor tenían los terrenos a dicha fecha.