jul
2022

IIVTNU. ¿Es posible liquidar el impuesto por hechos devengados antes del 26 de octubre de 2021?


Planteamiento

La Sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre, establece que “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a dicha fecha.”

De este modo, las transmisiones de terrenos producidas entre la fecha de la sentencia y la adaptación normativa (según entiendo, cuando haya entrado en vigor la modificación de la ordenanza fiscal efectuada con los criterios del RD-ley 26/2021) no pueden liquidarse, ni comprobarse, recaudarse o revisarse por la “expulsión del ordenamiento jurídico” de los arts. 107.2 y 110.4 TRLRHL. ¿Es así?

Nos encontramos, sin embargo con transmisiones donde el hecho imponible es anterior incluso a la citada sentencia pero cuya declaración es actual, posterior a la entrada en vigor de la actualización de la ordenanza. ¿Qué ocurre con éstas? ¿Tiene alguna incidencia la fecha de presentación de la declaración a la hora de determinar si puede o no liquidarse?

Respuesta

La Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-, con las siguientes precisiones:

  • “A) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.
  • B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.”

A nuestro juicio de la sentencia se deducen dos conclusiones claras:

1. El IIVTNU no es inconstitucional en sí mismo, sino que lo que el TC declara inconstitucional son los preceptos que establecen el método para calcular el impuesto.

De tal manera que el TC no considera que gravar el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, sea inconstitucional.

Por ello, el se aprobó el RD-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que lo que ha hecho es cambiar el sistema para calcular el incremento del valor.

2. No es posible ahora liquidar hechos imponibles del IIVNTU devengados con anterioridad al 26 de octubre de 2021, porque se han anulado los preceptos que permitían su cálculo.

Tampoco no es posible liquidar hechos imponibles devengados entre el 26 de octubre de 2021 y el 10 de noviembre de 2021, fecha en la que entró en vigor el RD-ley 26/2021.

Por tanto, en realidad, los hechos imponibles devengados antes del 26 de noviembre de 2021 y que no fueron liquidados antes de dicha fecha, no es posible ahora liquidarlos.

En este sentido, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº V3074-21, de 7 diciembre de 2021, señala que trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, tal como se ha indicado anteriormente, el hecho imponible del IIVTNU se ha realizado con la transmisión de la propiedad del terreno de naturaleza urbana y se ha devengado el impuesto. Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del impuesto imposibilitan, tal y como señala el TC, la liquidación y exigibilidad del impuesto, hasta la fecha en la que el legislador estatal lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.3 de la Constitución puestas de manifiesto en los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales anulados. En consecuencia, el consultante estará obligado a la presentación de la declaración del IIVTNU, ya que el hecho imponible se ha realizado y se ha devengado el impuesto, pero no está obligado al pago del impuesto, de acuerdo con lo establecido por el TC.

Por tanto, ya no es posible liquidar el IIVTNU porque se han expulsado del TRLRHL, aquellos preceptos que establecen el sistema de cálculo del impuesto, por lo que ya no es posible practicar liquidación por el IIVTNU.

Respecto a la adaptación normativa, cabe señalar que la Disp. Trans. única del RD-ley 26/2021, dispone que los ayuntamientos que tengan establecido el IIVTNU deberán modificar, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de este RD-ley, sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo. Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el párrafo anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del art. 107.4 TRLRHL dada por este RD-ley.

Sin embargo, la Dirección General de Tributos, considera que la modificación del TRLRHL por el RD-Ley 26/2021 provoca que las ordenanzas fiscales reguladoras de dicho impuesto, que son normas reglamentarias, resulten contrarias a la ley.

Por ello, es necesario llevar a cabo las pertinentes modificaciones de las ordenanzas fiscales reguladoras del impuesto, con el fin de adecuarlas a la nueva regulación legal del impuesto.

El primer párrafo de la Disp. Trans. única del RD-Ley 26/2021 otorga a los ayuntamientos un plazo de seis meses para llevar a cabo dichas modificaciones en las ordenanzas fiscales.

Pero, a su vez, esta disposición transitoria establece precisamente una salvaguarda en su segundo párrafo, en la cual se dispone que, hasta que se lleve a cabo la modificación de la ordenanza fiscal para adecuarla a la nueva redacción de los preceptos reguladores del IIVTNU en el TRLRHL, resultará de aplicación lo dispuesto en la ley tanto en lo relativo al nuevo supuesto de no sujeción del art. 104.5, como en lo relativo a la nueva regulación de la base imponible del art. 107 (tomando para ello los coeficientes máximos del apartado 4) y, asimismo, a las facultades de comprobación de los ayuntamientos o la colaboración interadministrativa reguladas en el art. 110.

El art. 48.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común -LPACAP-, establece lo siguiente:

  • “3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.”

En el caso de que el procedimiento para la aprobación y publicación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto, para adaptarla al TRLRHL, no finalice en el plazo de seis meses otorgado en el primer párrafo de la citada disposición transitoria única, y teniendo en cuenta la salvaguarda contenida en el segundo párrafo de la misma disposición transitoria, se trataría de una irregularidad no invalidante, de forma que:

  • - Hasta que se lleve a cabo la adaptación de la ordenanza fiscal, el ayuntamiento podrá continuar exigiendo el impuesto, resultando de aplicación lo dispuesto en el TRLRHL.
  • - Una vez se concluya el procedimiento de adaptación de la ordenanza fiscal, se exaccionará el impuesto de acuerdo con la misma.

Efectuadas estas consideraciones previas, y siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos, la ordenanza fiscal está en vigor con los coeficientes establecidos en la norma hasta que se apruebe definitivamente la nueva ordenanza fiscal.

Conclusiones

1ª. Efectivamente todas aquellas plusvalías que se hayan devengado con anterioridad al 26 de octubre de 2021 (fecha de la STC) y entre dicha fecha y el 10 de noviembre de 2021 (entrada en vigor del RD-ley 26/2021), y que actualmente estén pendientes de liquidar, ya no es posible que se practique liquidación alguna.

2ª. Aunque la declaración del hecho imponible se realice ahora, no es posible liquidar el impuesto, sin perjuicio de la sanción tributaria que, en su caso, proceda, por no efectuar la liquidación en el plazo establecido en la normativa vigente.