abr
2021

IIVTNU en caso de transmisión mortis causa: ¿qué declaración debe presentarse en el ayuntamiento dentro de los 6 meses desde el devengo del impuesto para su liquidación?


Planteamiento

En caso de liquidación de plusvalía por incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana por causa de muerte, considerando que en seis meses debe presentarse "declaración" en el ayuntamiento, ¿se refiere a escritura de aceptación de herencia?

Si los sujetos pasivos presentan acta de declaración de notoriedad de herederos y los recibos de IBI, ¿sería suficiente para liquidar o habría que esperar a la aceptación de la herencia?

Respuesta

El marco normativo de aplicación se encuentra básicamente en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, por referirse a un tributo local, el Impuesto del Incremento de valor del terreno de naturaleza urbana -IIVTNU-; concretamente se regula en los arts. 104 a 110 TRLRHL.

Se define así el IIVTNU como un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Los sujetos pasivos a título de contribuyente son, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

La base imponible se regula en el art. 107 TRLRHL, la cuota en el art. 108 y el devengo en el art. 109.

La gestión tributara se determina en el art. 110 TRLRHL, estableciendo que los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, según el artículo citado:

  • “b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.”

Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en la normativa. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Cuando los ayuntamientos no establezcan el sistema de autoliquidación, las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Por el tenor de la consulta, podemos realizar algunas deducciones para responder a la misma. Así, suponemos que el ayuntamiento tiene establecido régimen de liquidación y que o bien no hay testamento o que, habiéndolo, los herederos no han aceptado la herencia. Se indica, además que “los sujetos pasivos presentan...”, por lo que parece que ha habido una comparecencia de todos los herederos.

Con la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en julio de 2015, el proceso de declaración de herederos puede llevarse a cabo por vía notarial, simplificando el trámite. De esta forma, cuando el difunto cuente con ascendientes, descendientes o cónyuge, la declaración de herederos podrá realizarse a través de notario; sin embargo, cuando dichas figuras no existan, el procedimiento será más complejo y habrá obligación de acudir a la vía judicial.

La declaración de herederos es un procedimiento mediante el cual se determina quiénes son los llamados a heredar los bienes del difunto, pero no tiene porqué establecer concretamente el reparto de los bienes del fallecido, sin perjuicio de que el testador pueda o no haber hecho la partición.

Por su parte, el art. 999 del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, establece que la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, siendo la primera opción la que se hace en documento público o privado y la segunda la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Así también, el art. 1068 CC indica que la partición legalmente hecha, confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35.4 LGT, se admite como obligados tributarios las herencias yacentes, en relación con el art. 106.1.a) TRLRHL.

Aunque la cuestión no es pacífica encontrando soluciones muy diversas en los distintos municipios de nuestra geografía, en nuestra opinión, y siempre que la ordenanza fiscal lo permita, entendemos que, en función de la documentación aportada y las personas que hayan comparecido, el ayuntamiento podrá optar por la posibilidad de liquidar el impuesto con la citada declaración de herederos, y si no se conoce con exactitud qué heredero se va a quedar con cada inmueble, se liquidará a la herencia yacente.

Conclusiones

.La ordenanza fiscal municipal debe concretar la declaración que los sujetos pasivos deben presentar, así como cualquier otra documentación que acredite el hecho o actos que originan la imposición.

2ª. Si está previsto tramitarse pronto la escritura de partición de bienes, se podrá optar por pedir prórroga para su presentación al ayuntamiento antes de que transcurran los 6 meses de plazo.

3ª. En otro caso, puede procederse a la liquidación con la citada declaración de herederos, a los correspondientes sujetos pasivos/herederos, si el testamento estableció partes y usufructos, al entenderla aceptada tácitamente por comparecencia de todos ellos.

4ª. Si como es más habitual, no se tienen datos concretos de partes y/o usufructos sino únicamente se conoce la designación de herederos, podrá optarse por la liquidación a la herencia yacente como unidad patrimonial, si está constituida. Si no lo está, se hará a partes iguales entre los que consten como tales.