Sobre la identidad de los instructores y secretarios de los procedimientos sancionadores, es manifiesto que “el acuerdo de iniciación del procedimiento debe incluir la identificación del instructor/a y, en su caso, la del secretario/a, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. Este conocimiento es fundamental para garantizar la imparcialidad del procedimiento y el derecho de defensa del presunto infractor (…)”.
Pues bien, con respecto a la identificación del instructor y, en su caso, la del secretario, las cuales se incluyen en la notificación al presunto responsable de la resolución de incoación del expediente sancionador: ¿Legalmente sería posible identificar al funcionario instructor y secretario mediante su número de empleado público de la entidad local (junto al cargo que ocupa) y no con su nombre y apellidos? Está claro que, en caso de que se solicite acceso al expediente, el interesado, como derecho, sí tendría acceso a los nombres y apellidos de los funcionarios en aplicación del art.53.2.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En caso de poder aplicarse el criterio planteado, ¿se debería utilizar en todos los procedimientos sancionadores o bien solamente en aquellos supuestos más sensibles por el asunto y/o perfil de la persona sancionada?
El art. 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, en relación con el acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora, establece en su apdo. 2 que dicho debe contener al menos los siguientes datos:
De lo que se desprende que la identificación del instructor y, en su caso, del secretario del procedimiento es un requisito legal mínimo y obligatorio del acuerdo de iniciación en los procedimientos sancionadores, con expresa indicación del régimen de recusación. Este requisito no puede entenderse cumplido mediante una identificación solamente del número de empleado público, ya que no permite al interesado conocer la identidad personal de quienes participan en el procedimiento, lo que resultaría contrario al derecho de defensa del presunto responsable.
Mediante dicha identificación se permite al interesado valorar si existen causas que pudieran afectar a la objetividad o imparcialidad de las personas designadas, conforme a lo previsto en el régimen de recusación regulado en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-.En consecuencia, la identificación debe hacerse mediante el nombre y apellidos de los funcionarios designados, y no mediante el número de empleado.
En cuanto al acceso al expediente completo, el art. 53.1.a) LPACAP garantiza expresamente el derecho del interesado a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos. Pero la identificación del instructor y del secretario no puede quedar pospuesta a que se haga ejercicio del derecho de acceso al expediente completo.
1ª. En los procedimientos sancionadores, la identificación del instructor y, en su caso, del secretario debe realizarse de forma personalizada en el acuerdo de iniciación, ya que constituye un requisito legal imprescindible para garantizar el derecho de defensa y permitir el ejercicio del régimen de recusación.
2ª. En el supuesto planteado no bastará con indicar únicamente el número de empleado público.