nov
2021

ICIO. Tipos de gravamen. Posibilidad de establecimiento de tipos por tramos en función de la instalación, construcción u obra


Planteamiento

En relación con la Consulta "Modificación de la ordenanza fiscal municipal reguladora del ICIO. Porcentaje aplicable a las bonificaciones del impuesto", visto que lo que se bonifica es la propia obra o instalación y no la actividad que allí se desarrollará y dicha obra difícilmente puede considerarse como de interés social, fomento de empleo, etc. (solo se nos ocurren obras grandes o de larga duración), ¿a través de qué mecanismo se puede rebajar la carga fiscal de las obras de licencias de naves agrícolas, ganaderas, etc., que van generar actividad y puedan ser consideradas de interés municipal por ejemplo por creación de empleo?

En el ICIO, ¿podría hacerse disminuyendo la cuota? ¿Se pueden regular cuotas diferentes según el tipo de licencia de obra mayor /declaración responsable de obra menor? ¿Diferente para una licencia de una nave y una vivienda? ¿Se pueden establecer tramos, máximos o mínimos?

Respuesta

Como ya hemos indicado en la consulta a la que se hace referencia la entidad consultante, la regulación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras ICIO- se encuentra recogida en los arts. 100 a 103 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL, desglosando más o menos pormenorizadamente los distintos elementos de dicho impuesto.

Una vez dada nuestra opinión sobre la posibilidad de aplicar la bonificación a la que hace referencia el art. 103.2.a) TRLRHL por el que la Ordenanza fiscal del impuesto puede recoger “a) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros”, y en la que se concluía, que es la Ordenanza la que tiene que recoger expresamente la posibilidad de aplicar dicha bonificación, pero el Pleno, en cada caso y a solicitud del interesado, determinar si la obra, construcción o instalación a realizar cumplen los requisitos para ser considerada de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo, pregunta el suscriptor si existen mecanismos para disminuir la carga fiscal de unas obras de naves agrícolas o ganaderas, donde, según se comenta en la consulta, no procede determinar el carácter de interés público en los términos que recoge el citado art. 103.2.a) TRLRHL.

En este sentido, y debido a la potestad reglamentaria conferida a las Entidades Locales por el art. 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL-, es posible que las mismas puedan establecer y exigir tributos a través de sus propias ordenanzas fiscales.

Debemos mencionar en primer lugar, que salvo en los supuestos previstos en el art. 59.1 TRLRHL que se refiere a los impuestos obligatorios, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos, pudiendo establecer la imposición del impuesto sobre el incremento de valor del terreno de naturaleza urbana -hoy en entredicho tras la reciente Sentencia del TC de 26 de octubre de 2021- y el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras.

Por su parte, el aptdo. 1 del art. 16 TRLRHL determina por su parte los elementos a regular en las ordenanzas fiscales que recojan las figuras tributarias, que deberán contener al menos:

  • “a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.
  • b) Los regímenes de declaración y de ingreso.
  • c) Las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación.
  • Por tanto, la ordenanza fiscal por la cual se acuerde la imposición del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) deberá contener la regulación del tipo de gravamen.”

Por tanto, los Ayuntamientos para disminuir o no la carga fiscal sobre una obra de una nave agrícola, y sin hacer referencia a la posibilidad igualmente voluntaria de regular tasas por licencia, podrán decidir de manera voluntaria contar con un impuesto de carácter potestativo, cual es el ICIO, pudiendo acordar su imposición o no.

Dicho lo anterior, se plantea por la entidad consultante, que una vez tomada la decisión de aprobación o mantenimiento del ICIO, la posibilidad de establecer en la Ordenanza Fiscal diferentes tipos de gravamen.

En este sentido, el art. 102.3 TRLRHL reconoce de manera somera, en relación al tipo de gravamen, que:

  • “3. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.”

Nada más aclara el TRLRHL sobre dicho elemento tributario. Sin embargo, debemos mencionar para dar respuesta a la posibilidad planteada por el Ayuntamiento, la consulta de la DGT V1323/2014, de 16 de mayo, que en relación a la siguiente cuestión: “¿Podría aprobarse en la ordenanza fiscal distintos tipos de gravamen para distintos tipos de construcciones, instalaciones y obras o el tipo tiene que ser único y el mismo para cualquier tipo de obra?”, contesta de la siguiente forma:

  • “(…) En este sentido, el artículo 102.3 del TRLRHL dispone que:
  • "El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien."
  • La autonomía de los municipios para regular el tipo de gravamen del ICIO ha sido reconocida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, pudiendo citar entre otras la sentencia STC 233/1999 de 16 de diciembre de 1999 (BOE de 20 de enero de 2000), disponiendo en el fundamento jurídico 22 lo siguiente:
  • «(…) Pues bien, es evidente que el art. 60 L.H.L. garantiza la autonomía local respetando al mismo tiempo las exigencias que derivan de la reserva de ley estatal. La L.H.L., efectivamente, amén de establecer impuestos de carácter potestativo (el I.C.I.O y el I.I.V.T.N.U), esto es, tributos cuyo establecimiento y exigencia depende exclusivamente de la voluntad de los Entes locales, otorga a los Ayuntamientos un suficiente margen de decisión en la fijación de la cuantía de todos los tributos propios (preceptivos y potestativos) al autorizarles, dentro de los límites establecidos en la propia norma, bien a incrementar las cuotas (arts. 88, 89 y 96 de la L.H.L.) o los tipos de gravamen (arts. 73 y 103 L.H.L.) legalmente establecidos, bien a fijar la escala de gravamen (art. 109 L.H.L.). Y este ámbito de libre decisión es suficiente para respetar la autonomía local que, como dijimos en la citada STC 221/1992, «en su proyección en el terreno tributario, no exige que esa intervención, que debe reconocerse a las entidades locales, se extienda a todos y cada uno de los elementos integrantes del tributo» (fundamento jurídico 8º). (…)».
  • La sentencia transcrita se encuentra en línea con el principio de reserva de ley recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece en la letra a) del artículo 8 que se regularán en todo caso por ley la delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.
  • De acuerdo con lo anterior, la citada autonomía local no puede ir más allá de los márgenes fijados en la ley, de tal forma que el Ayuntamiento podrá fijar el tipo de gravamen del ICIO, pero sin que este pueda exceder del cuatro por cien, y sin que se puedan establecer distintos tipos de gravamen para diferentes tipos de construcciones, instalaciones u obras.
  • Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

De esta forma, se puede concluir que la entidad local podría modificar el tipo de gravamen establecido en la Ordenanza Fiscal sin que éste excediese del 4 % establecido en el art. 102.3 TRLRHL, pero NO puede establecer tipos de gravamen diferenciados dentro de la misma Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto.

Conclusiones

.La regulación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras es, de conformidad con el art. 59.2 TRLRHL, potestativo para los Ayuntamientos, pudiendo decidir, regular, mantener o suprimir dicha figura impositiva en su ámbito.

2ª. De la misma forma, los acuerdos de imposición de tasas, como las correspondientes a la de licencia de obras, es una decisión potestativa del Ayuntamiento, que en el caso de acordar su establecimiento, deberá realizarse de conformidad a lo regulado en los arts. 20 y ss TRLRHL.

3ª. Adoptada la decisión de imposición del ICIO, será necesario la determinación de los elementos definitorios del mismo en la correspondiente Ordenanza Fiscal, que podrá regular aspectos sustantivos, para los que el Ayuntamiento cuenta con un cierto margen, entre ellos la fijación del tipo de gravamen.

4ª. Conforme ha interpretado la jurisprudencia y la DGT, el Ayuntamiento podrá establecer un tipo de gravamen entre los márgenes determinados en el art. 102.3 TRLRHL sin que éste pueda exceder del 4 %, pero NO puede establecer tipos de gravamen diferenciados dentro de la misma Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto.