ago
2021

ICIO: ¿se devenga con la realización de la obra aunque no se haya solicitado licencia o no se haya concedido?


Planteamiento

¿Se puede liquidar el ICIO sobre obras realizadas sin licencia municipal?

Respuesta

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO- es un tributo que, junto al Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, forman el grupo de impuestos potestativos que prevé la RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-. Este carácter facultativo supone que las entidades locales han de regular mediante ordenanza fiscal los diferentes aspectos del tributo tanto para su imposición como para su regulación. Así se recoge en las consultas siguientes:

  • - Bonificación del ICIO para obras de ampliación del hospital comarcal: ¿debe concederse?
  • - Apreciación de circunstancias de especial interés o utilidad municipal para la concesión de bonificaciones del ICIO.

El art. 100.1 TRLRHL define el ICIO como “un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Añadiendo el art. 102.1 TRLRHL que la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

De los preceptos expuestos podemos extraer las siguientes notas distintivas del ICIO:

  • 1. Es un impuesto, es decir se exige sin contraprestación por parte de la Administración, que no realiza prestación o actividad alguna para el interesado.
  • El art. 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define los impuestos como tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
  • 2. Es un impuesto potestativo; tal y como establece el art. 59.2 TRLRHL, se trata de un impuesto que las entidades locales pueden exigir o no, siendo por tanto voluntario.
  • 3. Es un impuesto indirecto, el único en la Administración local que tiene esta consideración, porque grava la renta cuando se consume.
  • 4. Es un impuesto de gestión exclusiva de la entidad local, gestión que no comparte con otras Administraciones Públicas, como ocurre en el caso del Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- o del Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE-.

Como podemos observar, en la propia definición legal del ICIO se contiene el hecho imponible, es decir, el presupuesto necesario para que se devengue el impuesto es la realización de la obra; el texto legal expresamente dispone “se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Por tanto, es imprescindible de que la obra realizada esté sujeta a licencia, pero el hecho imponible se produce cuando se realiza la obra, se haya o no solicitado licencia y se le haya o no concedido.

En este sentido, el TS en Sentencia de 14 de septiembre de 2005 entiende que:

  • “En el ICIO el hecho imponible es la realización de determinadas obras, aquéllas para cuya ejecución se necesite licencia municipal, pero el hecho imponible se produce independientemente de que la licencia se haya o no solicitado. Ni la solicitud de licencia implica iniciación en la realización del hecho imponible ni la concesión de aquélla significa la culminación de éste. El hecho imponible comienza a realizarse al iniciarse la ejecución de la obra y termina con su completa ejecución, momento en que la Administración, tras comprobar cuál ha sido su coste efectivo, puede girar la liquidación definitiva que proceda.”

Como vemos, el criterio de la Sala es claro: el hecho imponible se produce cuando se realiza la obra, aunque no se haya solicitado licencia.

Como indica la Sentencia del TS de 23 de septiembre de 2020,“como se desprende de la norma transcrita, la intención del Legislador es gravar con este impuesto a quien asume la realización de las obras que constituye el hecho imponible”; y ello se produce con la realización de la misma al margen de que se haya solicitado o, en su caso, concedido, licencia.

Conclusiones

1ª. El ICIO se devenga con la realización de la obra, independientemente de que se haya o no solicitado licencia y de que esta haya sido o no concedida.

2ª. En consecuencia, se puede liquidar el ICIO sobre obras realizadas sin licencia municipal.