De acuerdo con el art. 100.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ¿estaría exento del ICIO devengado con ocasión de la realización de obras consistentes en reparación del firme de la vía pecuaria denominada “Cañada Real Camino de Jaén” y del arreglo y puesta en funcionamiento del abrevadero de una fuente denominada “Fuente del Caño”?
El RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLHL-, en su art. 100.1, define el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras como:
Añadiendo el art. 102.1 del TRLRHL que:
De los preceptos expuestos podemos extraer las siguientes notas distintivas del ICIO:
El art. 100.2 TRLRHL, dispone que:
Como vemos la exención que se contempla en este precepto requiere la concurrencia de dos condiciones:
Por tanto, se deberá comprobar la propiedad de la cañada real y su uso, pero salvo que el trazado de la cañada coincida con el de una carretera, será difícil que las obras que en ella se realicen estén exentas del ICIO porque una cañada normalmente no es una carretera.
Habitualmente se considera cañada a un camino que se utilizaban por los pastores para la trashumancia de su ganado, por lo que no tiene el carácter de carretera.
En el Anexo I (conceptos básicos), apartado 65, del RDLeg. 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, define la carretera como “vía pública pavimentada situada fuera de poblado, salvo los tramos en travesía”. Y el apartado 75 de citado Anexo, define el carril-bici como la “vía ciclista que discurre adosada a la calzada, en un solo sentido o en doble sentido”.
Pero el art. 2.2 de la Ley 37/2015 de 29 de septiembre de carreteras, define la carretera con mayor precisión al considerar carreteras como:
Por otra parte, recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
De tal manera que como señala la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 12 de febrero de 2016, EDJ 18640, en materia tributaria queda prohibido que una norma extienda sus efectos a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella. Por ello tampoco se puede aplicar la analogía a las exenciones y demás beneficios fiscales.
A nuestro juicio, lo mismo cabe decir del abrevadero, construcción que no encaja en los conceptos del art. 100.2 TRLRHL, por lo que tampoco estará exento del ICIO.
Entendemos que los abrevaderos no tienen la naturaleza de obras hidráulicas, porque éstas se refieren a grandes infraestructuras (presas, canales, embalses, etc.).
El art. 122.1 del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, define la obra hidráulica como:
1ª. El art. 100.2 TRLRHL declara la exención de las carreteras, pero a nuestro juicio una cañada no es una carretera, salvo que el trazado de la cañada coincida con una carretera.
2ª. A nuestro juicio, el arreglo y puesta en funcionamiento del abrevadero de una fuente no está exenta de ICIO.