Planteamiento
En el caso de liquidaciones provisionales de ICIO entendemos que es posible tanto compensar como en caso de impago de las mismas dictar la providencia de apremio.
Nos basamos en que si bien tienen la consideración de ingresos a cuenta son deudas autónomas susceptibles de impugnarse en vía administrativa y judicial.
La cuestión es, si el sujeto pasivo es acreedor nuestro de deudas vencidas, líquidas y exigibles, ¿es posible compensar de oficio, tal y como señala el art. 58 del RD 939/2005, o por ende, tras la sentencia del TS de 13 de junio de2024, es necesario practicar la notificación de la providencia de apremio?
¿Significa dicha sentencia que ya no es posible compensar en ejecutiva sin haberse notificado la providencia de apremio y con el recargo del 5%?
Respuesta
El art. 73 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:
- “1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
- 3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.”
En el mismo sentido, el art. 58.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, dispone que:
- “Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.”
En interpretación de estos preceptos, el TEAC, en su resolución de 19 de enero de 2023, reconoce que:
- “Conforme a las normas citadas, la compensación de oficio opera en cuanto se inicia el periodo ejecutivo, circunstancia que se produce al día siguiente a la finalización del periodo voluntario de ingreso sin que éste tenga lugar. Por tanto, la compensación debe ser posterior al inicio del período ejecutivo, pero puede ser anterior a la expedición de la providencia de apremio, habiendo confirmado el Tribunal Económico-Administrativo Central en unificación de criterio en resoluciones, entre otras, de 15/07/2004 ( 00/532/2003) , 5/05/2005 (00/60/2004) y 30/10/2014 (00/5179/2013) que la compensación de oficio puede efectuarse a partir de la finalización del periodo voluntario de ingreso sin que sea necesaria la notificación de la providencia de apremio al deudor.
- Como ya se ha expuesto, para proceder a la compensación de oficio de una deuda no satisfecha en el período voluntario de ingreso no se precisa ni la expedición ni la notificación de la providencia de apremio.”
Ahora bien, la situación que se plantea en la resolución citada parte de la anulación de una diligencia de embargo y la retroacción de las actuaciones, así la propia resolución del TEAC, unifica criterio en el sentido siguiente:
- “… no procede la compensación de oficio de una deuda de naturaleza pública con el crédito reconocido a favor del deudor en ejecución de la resolución de la reclamación económico-administrativa que anuló una diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida la notificación de la providencia de apremio.”
Este es el parecer también de la sentencia del TS 13 de junio de 2024 citada por la entidad consultante, al considerar que:
- “La Administración, sin llegar a retrotraer el procedimiento recaudatorio a fin de notificar en legal forma la providencia de apremio, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR que anuló la diligencia de embargo, procedió a compensar el crédito que existía a favor de la actora con una deuda derivada de una liquidación respecto de la que no se da la opción a la recurrente de impugnarla, por cuanto, al haberse cobrado ya la Administración su importe por la vía de la compensación, es claro que no tenía intención de notificar nuevamente la providencia de apremio, provocando en la actora una indefensión y obteniendo el cobro inmediato de la deuda tras una actuación que, conforme a la resolución del TEAR, fue irregular, al no llevarse a cabo válidamente la notificación de la vía de apremio.
- Por ello y, no habiendo seguido la Administración los trámites para el inicio del procedimiento de apremio que, conforme al artículo 167 de la LGT, se inicia mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago, como correspondía en ejecución de la resolución del TEAR, procede la estimación del recurso, al resultar contrario a derecho el acuerdo de compensación impugnado.
- Como se pone de manifiesto, la sala de instancia no entra a considerar la corrección o no de la compensación llevada a cabo, se queda en un estadio anterior al entender que se ha incumplido la resolución del TEAR, por lo que previamente a la compensación llevada a cabo, lo procedente era cumplir lo resuelto y ejecutar aquella notificando en forma la providencia de apremio, al no hacerlo se le causó indefensión, motivo de anulación de lo actuado. Esta es la ratio decidendi, y la cuestión en debate debía ser si efectivamente debió de ejecutarse en sus términos la resolución del TEAR antes de proceder a la compensación, no si concurrían o no los requisitos para su efectividad; lo cierto es que la propia parte recurrente viene a confirmar lo acertado de lo resuelto por la Sala de instancia, puesto que como ella misma dice no se había anulado la providencia de apremio, sino sólo se ordenó su notificación en forma, por ende, la providencia de apremio era acto válido, mientras que no fuese anulada, aunque al no estar notificada en forma carecía de eficacia, no podía producir los efectos que le son propios hasta su correcta notificación, y siendo ello así lo procedente era notificarla en forma, no, como hace la Administración, ignorar sus propios actos, que en la práctica supone anular la providencia de apremio dejándola sin efecto, y cuya consecuencia, como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, fue la indefensión denunciada, impidiendo a la interesada reaccionar contra la misma mediante el ejercicio del derecho a su impugnación.”
Pero, a nuestro juicio, tanto la resolución del TEAC como la sentencia del TS lo que resuelven es una situación distinta a la que se produce normalmente, esto es al supuesto en el que se anula una diligencia de embargo porque no era válida la notificación de la providencia de apremio y, en este caso, no puede compensarse sin cumplir el criterio del TEAC y del TS, esto es, notificando previamente la providencia de apremio.
Pero entendemos que ello no afecta a las situaciones habituales en las que no se produce anulación o duda alguna, de tal manera que, terminado el período voluntario, se puede proceder a la compensación de oficio sin expedir la providencia de apremio y con los recargos que procedan.
Conclusiones
1ª. Terminado el período voluntario, se puede proceder a la compensación de oficio sin expedir la providencia de apremio con los recargos que procedan.
2ª. El supuesto que plantea el TS en la sentencia citada no es extensible a todos los supuestos de compensación de oficio, sino sólo a los supuestos de anulación de una diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda cuando no resulta válida la notificación de la providencia de apremio.