oct
2022

IBI. Solicitud de devolución al ayuntamiento de los importes abonados por imposibilidad de utilizar la vivienda


Planteamiento

En 2016 se produjo un desprendimiento de rocas en el municipio que destrozó por completo cinco viviendas unifamiliares. Las familias afectadas solicitan del ayuntamiento la devolución de IBI urbana de las últimas anualidades ya que, durante todo ese tiempo, la zona ha estado acordonada para los trabajos de demolición y rehabilitación de la zona, habiendo el ayuntamiento adquirido recientemente la propiedad del suelo.

¿Existe la posibilidad de atender la petición de los propietarios?

Respuesta

El art. 60 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.

Añadiendo el art. 61.1 TRLRHL, que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.

Podemos considerar como características del IBI las siguientes:

  • - Es un impuesto, esto es se exige sin contraprestación.
  • - Es un impuesto obligatorio para las EELL, dado que el art. 59 TRLRHL lo establece con carácter imperativo.
  • - Es un tributo directo, grava la capacidad económica que supone la titularidad de bienes:
    • a) Urbanos
    • b) Rústicos
  • - De características especiales
  • - Tiene carácter real: el hecho imponible es la titularidad de bienes inmuebles o derechos reales.
  • - Grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
  • - Es un impuesto de gestión compartida, dado que la gestión catastral es competencia del Estado.

Por otra parte, debemos recordar que, con carácter general hay que tener en cuenta que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

Recordemos que el art. 9.1 TRLRHL, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia de tal manera que el “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la STS de 22.6.99, en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios”(Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002).

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014, señala que:

  • “partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLRHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.”

Por tanto, si se cumple el hecho imponible y no se trata de una exención o bonificación prevista en la Ley, no es posible declarar que el ingreso es indebido y proceder a la devolución de su importe a los interesados.

Nos llama la atención que el IBI se satisface se viva o no en el inmueble y esté o no en condiciones de habitabilidad, porque lo grava este impuesto es la mera titularidad del inmueble, bien a título de propietario, bien a título de concesionario, de usufructuario, etc.

Por tanto, el hecho de que haya estado acordonada la zona para los trabajos de demolición y rehabilitación no es obstáculo para el devengo del IBI, de tal manera que hasta que el ayuntamiento compró el suelo, los sujetos pasivos son los titulares de la propiedad, no pudiendo, en consecuencia, declarar la exención del IBI y la devolución de las últimas anualidades.

Conclusiones

1ª. El IBI grava la mera titularidad de los inmuebles, sin perjuicio de que, en el caso de las viviendas, se viva o no en ellas.

2ª. No se pueden establecer otras exenciones del IBI que las previstas expresamente en la Ley.

3ª. En consecuencia, no es posible atender la petición de los interesados.