Un interesado ha solicitado la nulidad o anulación de diversas deudas tributarias reclamadas por la diputación de la provincia, correspondientes principalmente al impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).
Dejó de ser propietario de una vivienda mediante escritura pública otorgada el 6 de mayo de 2013, adjudicándose el inmueble a una caja de ahorros del municipio. Sostiene que, desde dicha fecha, ya no ostentaba la condición de sujeto pasivo del IBI, por lo que considera improcedentes las liquidaciones giradas a su nombre correspondientes a ejercicios posteriores.
Se formulan las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Es suficiente la escritura para acreditar la pérdida de la condición de sujeto pasivo del IBI desde el ejercicio 2014 y, en consecuencia, procede revisar las liquidaciones emitidas con posterioridad a la transmisión del inmueble?
2ª. ¿Qué procedimiento jurídico resultaría procedente para la revisión de dichas liquidaciones, teniendo en cuenta la posible firmeza de las mismas y la solicitud de nulidad formulada por el interesado?
3ª. ¿La incorrecta atribución de la condición de sujeto pasivo, en caso de acreditarse, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho o encajaría en otro mecanismo de revisión administrativa?
4ª. ¿Podría existir derecho a la devolución de ingresos indebidos?
El art. 63.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- regula el sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles -IBI- en los siguientes términos:
Tratándose del derecho de propiedad, el hecho imponible se asocia de forma indisoluble a la condición de propietario del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, que se sitúa el 1 de enero de cada año natural, de acuerdo con el art. 75 TRLRHL.
El otorgamiento de la escritura pública transfirió plenamente el dominio del inmueble desde la fecha de su formalización, por lo que a partir de entonces el transmitente dejó de ser el propietario de la vivienda. Consecuentemente, a partir del 1 de enero del año siguiente, ostentaba la condición de sujeto pasivo del impuesto la caja de ahorros adjudicataria.
Los efectos traslativos del dominio se producen desde el momento de la formalización del título, y ello con independencia de que el adquirente incumpla su obligación de presentar la correspondiente declaración catastral de variación catastral de cambio de titularidad.
A estos efectos, el art. 3.3 del RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI- prevé que:
Asimismo, el art. 9.4 TRLCI establece que:
En conclusión, la escritura pública debidamente inscrita en el registro de la propiedad constituye prueba suficiente y plena para acreditar que el reclamante perdió la condición de propietario y, por ende, de sujeto pasivo del IBI desde el ejercicio 2014, resultando obligado el órgano gestor a revisar las liquidaciones emitidas erróneamente a su nombre con posterioridad a la transmisión.
En cuanto al cauce procedente para revisar las liquidaciones practicadas, la sentencia del TS de 21 de marzo, ha fijado doctrina jurisprudencial interpretando el art. 77.7 TRLRHL en relación con el art. 9.4 TRLCI. Dispone el mencionado art. 77.7 TRLRHL:
En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.”
Tal y como indica el TS,
El derecho a obtener la devolución de los ingresos ya realizados está estrictamente limitado por los plazos de prescripción de la acción de devolución previstos en el art. 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos prescribe a los cuatro años, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido.
Por tanto, únicamente procedería la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a aquellos recibos que hayan sido abonados (ya sea en período voluntario o mediante apremio y embargo de cuentas) dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Los pagos efectuados con anterioridad que no hubiesen sido objeto de reclamación interruptiva previa se consideran prescritos.
Respecto de aquellas pendientes de cobro, deberá procederse a su anulación, para proceder a girar aquellas que no se encontraran prescritas al actual titular.
1ª. La escritura pública de transmisión, especialmente si se encuentra inscrita en el registro de la propiedad, constituye prueba suficiente para acreditar la pérdida de la condición de sujeto pasivo del IBI desde el ejercicio siguiente a la transmisión, con independencia de que el catastro no hubiera actualizado todavía la titularidad catastral.
2ª. Cuando se acredita la discrepancia entre el titular catastral y el verdadero sujeto pasivo, procede la revisión de las liquidaciones emitidas incorrectamente, aplicando el mecanismo previsto en el art. 77.7 TRLRHL.
3ª. Las cantidades indebidamente ingresadas podrán ser objeto de devolución únicamente dentro del plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGT, mientras que las deudas aún pendientes de cobro deberán anularse si fueron giradas a quien ya no ostentaba la condición de sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el impuesto al titular que resulte legalmente obligado y respecto de los ejercicios no prescritos.