jun
2026

IBI: revisión de liquidaciones emitidas con posterioridad a la transmisión del inmueble


Planteamiento

Un interesado ha solicitado la nulidad o anulación de diversas deudas tributarias reclamadas por la diputación de la provincia, correspondientes principalmente al impuesto sobre bienes inmuebles (IBI).

Dejó de ser propietario de una vivienda mediante escritura pública otorgada el 6 de mayo de 2013, adjudicándose el inmueble a una caja de ahorros del municipio. Sostiene que, desde dicha fecha, ya no ostentaba la condición de sujeto pasivo del IBI, por lo que considera improcedentes las liquidaciones giradas a su nombre correspondientes a ejercicios posteriores.

Se formulan las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Es suficiente la escritura para acreditar la pérdida de la condición de sujeto pasivo del IBI desde el ejercicio 2014 y, en consecuencia, procede revisar las liquidaciones emitidas con posterioridad a la transmisión del inmueble?

2ª. ¿Qué procedimiento jurídico resultaría procedente para la revisión de dichas liquidaciones, teniendo en cuenta la posible firmeza de las mismas y la solicitud de nulidad formulada por el interesado?

3ª. ¿La incorrecta atribución de la condición de sujeto pasivo, en caso de acreditarse, constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho o encajaría en otro mecanismo de revisión administrativa?

4ª. ¿Podría existir derecho a la devolución de ingresos indebidos?

Respuesta

El art. 63.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- regula el sujeto pasivo del impuesto sobre bienes inmuebles -IBI- en los siguientes términos:

  • “Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.”

Tratándose del derecho de propiedad, el hecho imponible se asocia de forma indisoluble a la condición de propietario del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, que se sitúa el 1 de enero de cada año natural, de acuerdo con el art. 75 TRLRHL.

El otorgamiento de la escritura pública transfirió plenamente el dominio del inmueble desde la fecha de su formalización, por lo que a partir de entonces el transmitente dejó de ser el propietario de la vivienda. Consecuentemente, a partir del 1 de enero del año siguiente, ostentaba la condición de sujeto pasivo del impuesto la caja de ahorros adjudicataria.

Los efectos traslativos del dominio se producen desde el momento de la formalización del título, y ello con independencia de que el adquirente incumpla su obligación de presentar la correspondiente declaración catastral de variación catastral de cambio de titularidad.

A estos efectos, el art. 3.3 del RDLeg. 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI- prevé que:

  • “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”

Asimismo, el art. 9.4 TRLCI establece que:

  • “En caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.”

En conclusión, la escritura pública debidamente inscrita en el registro de la propiedad constituye prueba suficiente y plena para acreditar que el reclamante perdió la condición de propietario y, por ende, de sujeto pasivo del IBI desde el ejercicio 2014, resultando obligado el órgano gestor a revisar las liquidaciones emitidas erróneamente a su nombre con posterioridad a la transmisión.

En cuanto al cauce procedente para revisar las liquidaciones practicadas, la sentencia del TS de 21 de marzo, ha fijado doctrina jurisprudencial interpretando el art. 77.7 TRLRHL en relación con el art. 9.4 TRLCI. Dispone el mencionado art. 77.7 TRLRHL:

  • “En los supuestos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de los documentos a que se refiere el apartado anterior, la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral, las rectificaciones que respecto a aquél pueda acordar el órgano gestor a efectos de liquidación del impuesto devengado por el correspondiente ejercicio, deberán ser inmediatamente comunicadas a la Dirección General del Catastro en la forma en que por ésta se determine. Esta liquidación tendrá carácter provisional cuando no exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente.

En este caso, a la vista de la información remitida, la Dirección General del Catastro confirmará o modificará el titular catastral mediante acuerdo que comunicará al ayuntamiento o entidad local para que se practique, en su caso, liquidación definitiva.”

Tal y como indica el TS,

  • “El artículo 77.7 TRLHL (EDL 2004/2992) contiene, en realidad, dos supuestos diferenciados, según exista o no convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local.
  • Para el caso que exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local, la norma impone, únicamente, comunicar inmediatamente a la Dirección General del Catastro las rectificaciones que haya podido acordar la entidad local. En la medida que haya asumido por delegación las funciones que corresponden al Catastro, el ayuntamiento cumplirá con verificar de forma inmediata dicha comunicación sin esperar una eventual resolución de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral. Esa rectificación, correspondiente al sujeto pasivo, no quiebra la dualidad de gestión catastral/gestión tributaria, al existir un convenio de delegación de funciones.
  • Sin embargo, el artículo 77.7 TRLHL (EDL 2004/2992) guarda silencio con relación a lo que ocurre con la liquidación, cuando el propio ayuntamiento o entidad local haya subsanado la divergencia por tener la habilitación que le confiere el convenio de delegación de funciones. Como hemos expresado, la rectificación alcanza a la propia condición del sujeto pasivo, una vez constatado - recordemos, es el presupuesto del artículo 77.7 TRLHL (EDL 2004/2992)- que la liquidación se ha girado a un titular catastral que, en realidad, no es el sujeto pasivo. Sobre la base de esta premisa, esas rectificaciones alcanzan a la liquidación y comportan su nulidad, pues queda viciada al errar en la consideración de un elemento esencial del tributo como es el sujeto pasivo, afectando, entre otros, al principio de capacidad económica (art 31 CE (EDL 1978/3879)).
  • Para el caso que no exista tal convenio de delegación de funciones -"[e]n este caso"-, el ayuntamiento o entidad local habrá de remitir información a la Dirección General del Catastro, y deberá esperar a la comunicación del acuerdo de la Dirección General del Catastro, confirmando o modificando el titular catastral, verificado lo cual, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva.”

El derecho a obtener la devolución de los ingresos ya realizados está estrictamente limitado por los plazos de prescripción de la acción de devolución previstos en el art. 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos prescribe a los cuatro años, iniciándose el cómputo del plazo de prescripción el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido.

Por tanto, únicamente procedería la devolución de los ingresos indebidos correspondientes a aquellos recibos que hayan sido abonados (ya sea en período voluntario o mediante apremio y embargo de cuentas) dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. Los pagos efectuados con anterioridad que no hubiesen sido objeto de reclamación interruptiva previa se consideran prescritos.

Respecto de aquellas pendientes de cobro, deberá procederse a su anulación, para proceder a girar aquellas que no se encontraran prescritas al actual titular.

Conclusiones

1ª. La escritura pública de transmisión, especialmente si se encuentra inscrita en el registro de la propiedad, constituye prueba suficiente para acreditar la pérdida de la condición de sujeto pasivo del IBI desde el ejercicio siguiente a la transmisión, con independencia de que el catastro no hubiera actualizado todavía la titularidad catastral.

2ª. Cuando se acredita la discrepancia entre el titular catastral y el verdadero sujeto pasivo, procede la revisión de las liquidaciones emitidas incorrectamente, aplicando el mecanismo previsto en el art. 77.7 TRLRHL.

3ª. Las cantidades indebidamente ingresadas podrán ser objeto de devolución únicamente dentro del plazo de prescripción de cuatro años previsto en la LGT, mientras que las deudas aún pendientes de cobro deberán anularse si fueron giradas a quien ya no ostentaba la condición de sujeto pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el impuesto al titular que resulte legalmente obligado y respecto de los ejercicios no prescritos.