jun
2026

IBI: coexistencia de usufructuarios y titulares del pleno dominio sobre un mismo inmueble


Planteamiento

En el caso de que una parcela urbana esté al 50 % a nombre de un propietario en pleno dominio y el otro 50 % corresponda a un hijo como nudo propietario (siendo el usufructo titularidad de la cónyuge), ¿a quién debe emitirse el recibo del IBI?

Es decir, el derecho de usufructo (art. 61.1.c TRLRHL) se predica únicamente sobre el 50 % de la parcela, mientras que el derecho de propiedad plena (art. 61.1.d) recae sobre el otro 50 %.

Entiendo que los nudos propietarios no están obligados al pago en ningún caso, pero ¿el recibo debe emitirse íntegramente a la usufructuaria, o debe emitirse un 50 % a la usufructuaria y el otro 50 % al propietario en pleno dominio?

Respuesta

El art. 61 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, configura el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles -IBI-, estableciendo:

  • “1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
    • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
    • b) De un derecho real de superficie.
    • c) De un derecho real de usufructo.
    • d) Del derecho de propiedad.
  • 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. (…)”

De acuerdo con este precepto, la concurrencia de uno los derechos previstos en el art. 61.1 TRLRHL excluye la sujeción del inmueble a las modalidades restantes en el orden fijado. Por este motivo, la existencia de un derecho de usufructo sobre un inmueble desplazaría el gravamen sobre el derecho de propiedad, haciendo que el usufructuario asuma la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente, liberando de este modo al nudo propietario.

Tradicionalmente, este precepto se ha interpretado de una forma literal, de forma que, si existía, por ejemplo, un derecho de usufructo sobre un bien inmueble, con independencia de que este recayera sobre la totalidad o solo una porción del mismo, el usufructuario debía soportar la totalidad del impuesto. Así, la Consulta vinculante de la DGT V0475-18 de 21 de febrero, mantenía:

  • “Como consecuencia de la prelación de derechos establecida en el artículo 61.2 del TRLRHL, la existencia de uno de ellos excluye como sujetos pasivos a los titulares de los derechos enumerados posteriormente, de modo que solo puede ser sujeto pasivo el titular de uno de esos derechos: en primer lugar, el concesionario, en su defecto, el superficiario, en su defecto, el usufructuario y en ausencia de los anteriores, el propietario, pero nunca concurrentemente, salvo en la excepción prevista para los bienes inmuebles de características especiales.
  • (…)
  • Por tanto, en el caso planteado, el sujeto pasivo será el consultante como titular del derecho de usufructo, aunque su derecho de usufructo solo recaiga sobre el 50% del bien inmueble. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de repercutir la carga tributaria soportada sobre el resto de titulares de derechos sobre dicho bien inmueble, conforme a las normas de derecho común.”

Sin embargo, esta interpretación ha sido corregida por la jurisprudencia del TS que, en su sentencia de 12 de diciembre de 2022, interpreta el art. 61.2 TRLRHL en el sentido de que:

  • “… atendiendo al principio de capacidad económica, en los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extienda sobre la totalidad de un bien inmueble sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.”

Es decir, cuando el derecho de usufructo es parcial y coexiste con derechos de pleno dominio sobre otras fracciones indivisas del mismo inmueble, se genera una concurrencia de hechos imponibles que debe gravarse de forma proporcional a las respectivas participaciones de los comuneros. Esta interpretación es la única compatible con el principio constitucional de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE, pues obligar a un usufructuario parcial a satisfacer la totalidad del impuesto significaría hacerle tributar por una manifestación de riqueza que pertenece en exclusiva al titular del pleno dominio restante.

En esta línea, la Consulta vinculante de la DGT V0099-25 de 5 de febrero considera que:

  • “… en el caso de que sobre un mismo bien inmueble coexista el derecho de usufructo que no se extienda sobre la totalidad del inmueble junto con el derecho de propiedad, el hecho imponible del IBI se realiza por ambos derechos, es decir, que quedan gravados por este impuesto tanto el derecho de usufructo como el derecho de propiedad, cada uno por la parte del bien inmueble sobre la que recae.
  • Así, al realizarse respecto de los inmuebles objeto de la consulta el hecho imponible del IBI, tanto por el derecho de usufructo como por el derecho de propiedad, habrá dos sujetos pasivos: el propietario y el titular del derecho de usufructo, estando ambos obligados al pago del impuesto por su respectivo derecho.”

Por tanto, en el caso consultado, el propietario del 50% indiviso de la parcela en pleno dominio es sujeto pasivo del impuesto por dicho porcentaje. Por su parte, la usufructuaria responderá del otro 50%. El nudo propietario no realiza el hecho imponible del impuesto.

Conclusiones

1ª. Cuando el usufructo recae únicamente sobre una parte del inmueble, el usufructuario solo es sujeto pasivo del IBI respecto de dicha participación.

2ª. El nudo propietario no tiene la condición de sujeto pasivo del IBI, al quedar desplazado por la existencia del derecho de usufructo sobre su participación.