En el caso de que una parcela urbana esté al 50 % a nombre de un propietario en pleno dominio y el otro 50 % corresponda a un hijo como nudo propietario (siendo el usufructo titularidad de la cónyuge), ¿a quién debe emitirse el recibo del IBI?
Es decir, el derecho de usufructo (art. 61.1.c TRLRHL) se predica únicamente sobre el 50 % de la parcela, mientras que el derecho de propiedad plena (art. 61.1.d) recae sobre el otro 50 %.
Entiendo que los nudos propietarios no están obligados al pago en ningún caso, pero ¿el recibo debe emitirse íntegramente a la usufructuaria, o debe emitirse un 50 % a la usufructuaria y el otro 50 % al propietario en pleno dominio?
El art. 61 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, configura el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles -IBI-, estableciendo:
De acuerdo con este precepto, la concurrencia de uno los derechos previstos en el art. 61.1 TRLRHL excluye la sujeción del inmueble a las modalidades restantes en el orden fijado. Por este motivo, la existencia de un derecho de usufructo sobre un inmueble desplazaría el gravamen sobre el derecho de propiedad, haciendo que el usufructuario asuma la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente, liberando de este modo al nudo propietario.
Tradicionalmente, este precepto se ha interpretado de una forma literal, de forma que, si existía, por ejemplo, un derecho de usufructo sobre un bien inmueble, con independencia de que este recayera sobre la totalidad o solo una porción del mismo, el usufructuario debía soportar la totalidad del impuesto. Así, la Consulta vinculante de la DGT V0475-18 de 21 de febrero, mantenía:
Sin embargo, esta interpretación ha sido corregida por la jurisprudencia del TS que, en su sentencia de 12 de diciembre de 2022, interpreta el art. 61.2 TRLRHL en el sentido de que:
Es decir, cuando el derecho de usufructo es parcial y coexiste con derechos de pleno dominio sobre otras fracciones indivisas del mismo inmueble, se genera una concurrencia de hechos imponibles que debe gravarse de forma proporcional a las respectivas participaciones de los comuneros. Esta interpretación es la única compatible con el principio constitucional de capacidad económica consagrado en el art. 31.1 CE, pues obligar a un usufructuario parcial a satisfacer la totalidad del impuesto significaría hacerle tributar por una manifestación de riqueza que pertenece en exclusiva al titular del pleno dominio restante.
En esta línea, la Consulta vinculante de la DGT V0099-25 de 5 de febrero considera que:
Por tanto, en el caso consultado, el propietario del 50% indiviso de la parcela en pleno dominio es sujeto pasivo del impuesto por dicho porcentaje. Por su parte, la usufructuaria responderá del otro 50%. El nudo propietario no realiza el hecho imponible del impuesto.
1ª. Cuando el usufructo recae únicamente sobre una parte del inmueble, el usufructuario solo es sujeto pasivo del IBI respecto de dicha participación.
2ª. El nudo propietario no tiene la condición de sujeto pasivo del IBI, al quedar desplazado por la existencia del derecho de usufructo sobre su participación.