El ayuntamiento quiere establecer dos coeficientes para el índice de situación que sean diferenciados para el IAE. Uno de 3 puntos para las actividades desempeñadas en el casco urbano y otro de 2 puntos para las actividades desempeñadas el polígono industrial. ¿Se tiene que justificar de alguna forma la elección de esos puntos? ¿Tiene que aprobarse previamente el callejero fiscal? ¿Bastaría una explicación de por qué se ha decidido esa medida o cabe hacer informe técnico justificando esa diferenciación de 2 y 3 puntos?
El Impuesto sobre Actividades Económicas -IAE- es un tributo directo de carácter real, obligatorio en todos los municipios. Los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, como es el caso que nos ocupa, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales (art. 15 TRLRHL).
Así, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8, por lo que los puntos planteados se encuentran dentro de los límites del art. 87 TRLRHL, distinguiéndose únicamente dos categorías de calles. Cuando el art. 87 TRLRHL se refiere a la ponderación de la situación física del local atendiendo a la categoría de la calle en que radique, está refiriéndose a circunstancias como la importancia, las ventajas o la entidad económica de las calles o a los servicios públicos municipales o infraestructuras de que se beneficien, o cualquier otra que se quiera, pero siempre relativa o perteneciente a la calle o vía pública en que se ubique, radique o se localice el establecimiento y nunca propia o consustancial al establecimiento (Sentencia del TS 20 junio de 2014; EDJ 2014/115824).
En cuanto a la necesidad de justificación, teniendo en cuenta que la propuesta está dentro de los límites legalmente establecidos, se traduce en la necesidad de motivación de la ordenanza, como acto administrativo, siguiendo el principio generalmente establecido en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), entendida como la obligación del órgano que adopta la decisión de incluir en ella una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa. Así, la Sentencia del TS de 15 noviembre de 2002 (EDJ 2002/58647), señala en relación a la motivación que:
Por su parte la Sentencia del TS de 20 junio de 2014 (EDJ 2014/115824), determina la nulidad de ordenanza fiscal del IAE. El TS, con estimación del recurso, casa la sentencia de instancia y anula determinada ordenanza fiscal reguladora del IAE, dado que, no existe en ella motivación alguna acerca de la clasificación y cambio de categoría de las calles del municipio, incurre en arbitrariedad, vulnerando los principios básicos del ordenamiento jurídico y tributario:
En concordancia con lo anterior, no se aprecia la necesidad de informe técnico justificando esa diferenciación de 2 y 3 puntos. Es una decisión política que debe estar motivada.
Por último hay que tener en cuenta que "La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas" ( art. 84 TRLRHL), por lo que es preciso la aprobación o modificación de un callejero fiscal complementario de la ordenanza fiscal reguladora del IAE. En la sentencia del TS citada anteriormente se señala que "deben constar en el expediente no solo la clasificación de las calles y la adscripción de cada una a una concreta categoría, sino también los criterios motivadores de la misma como único medio de poder valorar el actuar administrativo", de lo que se deduce que la aprobación del callejero fiscal puede ser simultánea a la ordenanza, no requiriéndose que sea con carácter previo.
1ª. Los índices de situación han de ser fijados por los ayuntamientos de manera motivada, racionalmente referidos a criterios de justicia fiscal y expresados de manera entendible para los contribuyentes, que pueden impugnarlos, correspondiendo a los tribunales el control y, en su caso, rectificación de los índices, sin que a ello se sustraiga la actividad discrecional en su elaboración por los ayuntamientos (Sentencia del TS de 28 de mayo de 2008; EDJ 2008/119013).
2ª. No es necesaria la aprobación previa del callejero fiscal, pudiendo ser simultáneo al expediente de la ordenanza fiscal.