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2024

Hurto de dispositivo móvil en los vestuarios del campo de fútbol municipal: ¿existe responsabilidad patrimonial del ayuntamiento?


Planteamiento

Se ha presentado reclamación patrimonial contra el ayuntamiento por el hurto de un dispositivo móvil en los vestuarios del campo de fútbol municipal, ¿habría relación de causalidad? ¿Puede el ayuntamiento asumir algún tipo de responsabilidad?

Respuesta

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene consagrado, en primer lugar, en el art. 106 de la Constitución Española -CE-, al preverse el principio de la responsabilidad de las Administraciones cuando se causen lesiones a los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento de la Administración Pública.

En similares términos se pronuncia el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, al recoger los principios de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.

Por tanto, para que pueda existir responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, es fundamental que se acredite la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, de conformidad con lo previsto en los arts. 32 y ss LRJSP:

1º.- Que haya un daño efectivo.

2º.- Que el daño ocasionado pueda evaluarse económicamente y que esté individualizado.

3º.- Que se haya producido una lesión antijurídica, esto es, que el afectado no tenga la obligación legal de soportar la lesión en su patrimonio.

4º.- Que haya una relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el daño ocasionado, es decir, que haya un nexo causal.

El criterio del TS para la exigencia de responsabilidad no es el funcionamiento del servicio público (normal o anormal) sino que se trate de una lesión antijurídica, es decir que no tiene el deber legal de soportar. Así, el TS ha declarado, por ejemplo en Sentencias de 10 de octubre de 1997 y 10 de abril de 2000, que:

  • “El punto clave para la exigencia de la responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo , sino en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que la antijuricidad desaparece cuando concurre una causa justificativa que legitime el perjuicio, "un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga" -S. de 3 de enero de 1997, art. 7-"o algún precepto legal que, imponga al perjudicado el deber de sacrificarse por la sociedad" -S. de 27 de septiembre de 1997.”

A priori, la presunta existencia de un daño económico a los jugadores visitantes por los robos sufridos y acreditados en los vestidores de un campo de fútbol municipal obliga al ayuntamiento a instruir expediente de responsabilidad patrimonial si la solicitud cumple con los requisitos para su tramitación, es decir especificar los daños producidos, la presunta relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que el daño efectivamente se produjo. Partiendo del tenor literal de la normativa antes citada, la Administración se ve obligada a incoar el correspondiente expediente contradictorio de responsabilidad patrimonial para discernir si ha habido o no responsabilidad patrimonial, por lo que, en el seno de la tramitación de dicho expediente deberán solicitar y practicar cuantas pruebas estimen necesarias para probar el nexo causal entre el daño ocasionado y el funcionamiento de la Administración.

La cuestión fundamental que hay que buscar como punto de partida en el presente caso es si se cumple o no el nexo casual. A tal efecto, la doctrina suele inclinarse por la tesis de la causalidad adecuada, que trata de determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de ese posible cálculo.

Dicha causa adecuada exige una condición sine qua non sin la cual es inconcebible que otro hecho se considere consecuencia o efecto del primero, pero debe tenerse en cuenta que dicha condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada, sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar el resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, es decir, que exista una adecuación objetiva entre acto y resultado.

No obstante, como recuerdan las Sentencias TS de 6 de octubre de 1998, de 13 de octubre de 1998, de 9 de marzo de 1999 y de 11 de mayo de 1999, resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre el nexo causal, puede no solo haber nexo causal directo, sino también bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes:

  • “No queda excluido que la expresada relación causal –especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos– pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad (sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél (sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, un acto o un hecho sin el cual –es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (sentencia de 5 de diciembre de 1995).”

Entendemos que en el supuesto planteado, a falta de saber si los hechos se producen hallándose las dependencias de los vestuarios cerradas y fuera o no del horario de juego y funcionamiento ordinario de las instalaciones, en todo caso, al haberse producido un hurto/robo es preceptivo formular denuncia ante la autoridad competente en orden a instruir una investigación que puede dar lugar a un proceso penal en el que se determine un responsable penalmente. La existencia de un acto delictivo con un responsable penal excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, al igual que en los actos vandálicos, ya que el daño no se produce por el funcionamiento de un servicio público, sino por la acción directa de un tercero que comete el acto delictivo. Podría plantearse como excepción, a falta de un responsable directo penalmente, si se produjeron actos de la administración que puedan ser considerados como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, como que las dependencias hubieran quedado abiertas sin control o vigilancia ninguna o sin sistema de seguridad alguno.

No obstante, y a pesar de la falta de nexo causal a priori entre el presunto hurto/robo cometido y el funcionamiento del servicio público, los reclamantes deberán acreditar y probar el daño que reclama y para ello habrá que valorar qué elementos probatorios se presentan en la tramitación del expediente.

Conclusiones

1ª. Entendemos que se debería admitir la solicitud a trámite si cumple con los requisitos precisos, esto es, especificar los daños producidos, la presunta relación de causalidad entre éstos y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, y el momento en que el daño efectivamente se produjo.

2ª. A falta de saber si los hechos se producen hallándose las dependencias de los vestuarios cerradas y fuera o no del horario de juego y funcionamiento ordinario de las instalaciones, en todo caso, al haberse producido un hurto/robo es preceptivo formular denuncia ante la autoridad competente en orden a instruir una investigación que puede dar lugar a un proceso penal en el que se determine un responsable penalmente.

3ª. La existencia de un acto delictivo con un responsable penal excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, al igual que en los actos vandálicos, ya que el daño no se produce por el funcionamiento de un servicio público, sino por la acción directa de un tercero que comete el acto delictivo.

4ª. Podría plantearse como excepción, a falta de un responsable directo penalmente, si se produjeron actos de la administración que puedan ser considerados como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero, como que las dependencias hubieran quedado abiertas sin control o vigilancia ninguna o sin sistema de seguridad alguno.

5ª. No obstante, y a pesar de la falta de nexo causal a priori entre el presunto robo cometido y el funcionamiento del servicio público, los reclamantes deberán acreditar y probar el daño que reclama y para ello habrá que valorar qué elementos probatorios se presentan en la tramitación del expediente.