Este ayuntamiento cuenta con proyecto de delimitación del suelo urbano, en el que se prevé la creación de un vial, afectando a varias parcelas urbanas. Ese PDSU lleva muchos años sin ejecutarse y sin previsión alguna de que se vaya a ejecutar. Ante ello, algunos de los propietarios de las parcelas afectadas plantean al ayuntamiento alguna solución porque no pueden disponer libremente de las mismas por estar afectadas por esa "carga". El problema no tiene fácil solución. Parece ser que el ayuntamiento, tras la LOTUS de Extremadura, no puede plantear una modificación del PDSU, en el sentido de eliminar ese vial que no se va a ejecutar nunca. Tampoco existe momento de oportunidad o conveniencia de elaborar un plan general municipal (se trata de un municipio de 260 habitantes, sin perspectivas de crecimiento), cuya elaboración tendría muchos costes no solo económicos etc.
¿Existe alguna posibilidad de desatascar la situación?
¿Hay responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por no ejecutar el vial y no poder los propietarios disponer de sus terrenos? Si es así, ¿cómo se podría calcular?
La Disp. Trans. 2ª de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura -LOTUS-, ámbito territorial de la entidad local consultante, establece el régimen urbanístico del suelo de los municipios con planes e instrumentos de ordenación urbanística vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley, estableciendo su apartado 3.c), a los efectos que nos interesan, que:
Por tanto, al día de la fecha, habiendo transcurrido dos años desde la entrada en vigor de la LOTUS la única posibilidad de desatascar la situación es la aprobación de un instrumento de planeamiento general conforme a dicha ley que prevea de manera motivada la eliminación del vial controvertido.
La situación descrita por nuestro consultante es habitual en muchos pequeños municipios de nuestra geografía que carecen de recursos humanos y materiales y, en no pocos casos, adolecen de voluntad política, para impulsar en tiempo y forma las actuaciones programadas en el planeamiento municipal como la que nos ocupa, generando desigualdades en el estatuto jurídico de los titulares de la propiedad del suelo que no se pueden compensar con los mecanismos previstos en las normas de planeamiento. Estas limitaciones han sido abordadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia fijando el principio de indemnización de toda vinculación singular no justificada. Por tanto, puede haber responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por no ejecutar el vial y no poder los propietarios disponer de sus terrenos si en el planeamiento no se han dispuesto los mecanismos necesarios para fijar la obtención del suelo y la compensación de esa carga.
A título de ejemplo, la Sentencia del TSJ Asturias de 27 de febrero de 2006 enjuicia una reclamación patrimonial por vinculación singular en el suelo urbano:
Como señala la Sentencia del TS de 7 de julio de 2015:
A efectos prácticos, nuestro consultante debe comprobar si en el proyecto de delimitación del suelo urbano -PDSU-, en el que se prevé la creación de un vial, afectando a varias parcelas urbanas, se ha diseñado la forma de adquisición del suelo afectado. Si estuviere prevista en el PDSU como forma de adquisición la expropiación, sería de aplicación el art. 142 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura -LSOTEX-, vigente por entonces, sin que existiera derecho a indemnización por vinculación singular, por cuanto el mismo indica al respecto que:
Si el PDSU no hubiera diseñado la forma de adquisición del suelo y, por lo tanto, no existiera mecanismo alguno de corrección de las desigualdades generadas a los propietarios afectados frente al resto de propietarios de suelo de la misma clasificación y calificación, sin mecanismos de compensación de las cargas, podría tramitarse expediente para fijar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento por los daños generados a la propiedad por esa vinculación singular del suelo.
Sobre el cómo y el quantum de la indemnización, traeremos a colación la Sentencia del TEDH de 24 de septiembre del año 1982, en la que se destaca la falta de proporcionalidad de la carga soportada por los afectados a partir de la prohibición de construir que les es impuesta durante un periodo muy extenso de tiempo; la Sentencia destaca el carácter antijurídico del daño generado a partir de la anterior intervención porque la medida es desproporcionada, como consecuencia de su excesiva duración; por ello, de haberse establecido por un plazo razonable, aun sin indemnización, la medida sería proporcionada y no generaría derecho a compensación de tipo alguno.
Respeto a los conceptos que integrarían la indemnización de daños, difícilmente nos podemos pronunciar sin conocer en profundidad las circunstancias del supuesto, pero sí podemos indicar que en ningún caso serían resarcibles por esta vía los daños morales, que entran dentro de la órbita de la responsabilidad civil y penal, y no urbanística; y respecto al lucro cesante, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 5 de diciembre de 2008 acota los límites de este concepto, diferenciándolo del daño hipotético o de las meras expectativas no indemnizables, definidas “como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada”.
1ª. Situaciones similares a la descrita por nuestro consultante, en las que concurren limitaciones por el planeamiento municipal sobre la propiedad del suelo, han sido abordadas por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, fijando, en determinados casos, el principio de indemnización de toda vinculación singular no justificada y la responsabilidad patrimonial de la Administración.
2ª. A efectos prácticos, nuestro consultante debe comprobar si el PDSU en el que se prevé la creación de un vial que afecta a varias parcelas urbanas ha regulado la forma de adquisición del suelo afectado:
4ª. Sobre el cómo y el quantum de la indemnización, el carácter antijurídico del daño generado procede de su excesiva duración y en ningún caso serían resarcibles por esta vía los daños morales, ni las meras expectativas de edificar en las parcelas afectadas.