may
2024

Habilitación de cubierta de edificio municipal para la instalación de placas fotovoltaicas destinadas a la constitución de una comunidad energética local


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene la intención de ejecutar una instalación fotovoltaica en una cubierta municipal (a su cargo) con el objetivo de poder aportar parte (o toda) de la energía que genere a una comunidad energética local, de la cual formará parte la propia corporación. Otra parte de esta energía se destinará a cubrir situaciones de pobreza energética en el municipio.

La intención es que la energía aportada a la comunidad energética esté sujeta a una cuota/precio que permita cubrir el coste de la instalación durante su vida útil.

¿Cómo debemos articular esta relación entre el ayuntamiento (propietario del sistema fotovoltaico y productor de la energía) y la comunidad energética local que va a recibirla en las condiciones citadas?

¿Puede el ayuntamiento destinar al 100% de la energía obtenida a cubrir situaciones de pobreza energética mediante la concesión de subvenciones?

Respuesta

En la consulta “Cuestiones relativas a la creación de una comunidad energética local” (EDE 2024/550628), se analizan todas las consideraciones relativas a los procesos de creación de las comunidades energéticas locales, según se contienen en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -LSE-, definidas conforme a su disp. final 3ª LSE como organizaciones sin ánimo de lucro, personas físicas, o pequeñas y medianas empresas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean personas físicas, entes locales o provinciales, o igualmente otras pequeñas y medianas empresas, puedan tener un especial tratamiento retributivo como vehículo imprescindible para su necesaria permanencia en el mercado de generación.

De acuerdo con lo expuesto, en otras consultas precedentes como la consulta “Comunidad Valenciana. ¿Cuál sería el procedimiento adecuado para poner en marcha una comunidad energética local?”(EDE 2023/750644) y la consulta “Procedimiento a seguir para que el ayuntamiento forme parte de una comunidad energética local” (EDE 2022/686305), se definen de forma específica los trámites que debe afrontar una entidad local para formar parte de estas organizaciones sin ánimo de lucro, afirmando que, debido a su consideración de actividad económica, aunque ciertamente destinada a procurar un autoconsumo de energía eléctrica en condiciones ventajosas para sus miembros, se estima procedente tramitar el expediente definido a estos efectos por el art. 97 del RDLeg 781/1986, 18 de abril, por el que se aprueban el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-.

A partir de lo expuesto, las relaciones entre el ayuntamiento y el resto de miembros de la comunidad energética se deberán regir por los estatutos o normas internas que se aprueben para su regulación interna, teniendo en cuenta el sentido de asociación de autoconsumo energético que la normativa estatal atribuye a estas entidades. Por lo tanto, el proceso conforme al que la administración ceda las instalaciones o la energía generada en ellas a la comunidad, deberá venir precedido de la tramitación administrativa requerida en función de la propuesta que, en concreto, se decida aprobar por la entidad local.

A estos efectos, la opción más generalizada es la de ceder a la comunidad energética local los espacios municipales sobre los que se proyecte la instalación de los elementos de captación de energía fotovoltaica, como de hecho se analiza en consultas precedentes como la consulta “¿Puede adjudicarse de forma directa una concesión demanial para la implantación de placas solares en un bien inmueble municipal si el ayuntamiento forma parte de la comunidad energética local a la que se le pretende adjudicar?”(EDE 2023/524723) y la consulta “Andalucía. Propuesta de constitución de una asociación de eficiencia energética, incluyendo la cesión de la ocupación de los tejados de los edificios municipales para la instalación de placas solares” (EDE 2024/540996), estimando aplicable el supuesto definido en el art. 93.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, en relación con el art. 137.4.b) LPAP, que permite la concesión directa de elementos del dominio público cuando se refieran a entidades sin ánimo de lucro, previa declaración de utilidad pública por la administración concedente.

Por lo demás, serán las normas internas de la comunidad energética local de la que forme parte el ayuntamiento, la que determine el régimen conforme al que se puedan incorporar los miembros que puedan acceder a la energía producida por las instalaciones para autoconsumo, en las condiciones económicas conforme a las que pueda realizar su distribución. Con arreglo a esta premisa, la voluntad de la administración de subvencionar el coste que puedan asumir los miembros de la comunidad energética en este régimen económico de distribución de la energía, se deberá tramitar conforme al régimen ordinario de las ayudas de esta naturaleza, asumiendo para ello las condiciones exigidas en la actual normativa sobre concesión de subvenciones nominativas otorgadas mediante procesos de adjudicación directa, justificando las medidas propuestas en el fomento de la generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovable y su régimen de autoconsumo.

Conclusiones

1ª. Conforme a la normativa estatal reguladora del sector eléctrico, las entidades locales podrán formar parte de comunidades energéticas, como figuras de naturaleza asociativa y sin ánimo de lucro.

2ª. No obstante, debido a que la actividad a la que se encuentra vinculada la comunidad energética tiene incidencia económica, al procurar para sus partícipes la generación y distribución de energía eléctrica a un precio inferior al de mercado, se estima necesario que la participación en la misma de las entidades locales se apruebe previa tramitación del correspondiente expediente por el que se les posibilita la realización de actividades económicas conforme a la normativa aplicable.

. La cesión a la comunidad energética de zonas de dominio público municipal para su ocupación privativa con elementos asociados a su actividad económica, requiere de la correspondiente concesión administrativa otorgada por el órgano municipal competente, si bien, en este caso se podrá acudir a los supuestos en los que, conforme a la normativa vigente, se puede realizar mediante un procedimiento de adjudicación directa.

4ª. La posible subvención, total o parcial, del coste asumido por los miembros de la comunidad energética local en su facturación por la distribución de la energía recibida de la misma, podrá ser considerada por el ayuntamiento conforme a la normativa vigente sobre subvenciones, justificando la propuesta en el fomento de las actuaciones de autoconsumo de energías procedentes de fuentes renovables.