nov
2023

Gratificaciones por jubilación anticipada de empleados municipales, ¿tienen derecho a percibirlas?


Planteamiento

La Seguridad Social le ha concedido a un empleado público de este Ayuntamiento la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que esta de baja de este Ayuntamiento.

Posteriormente, este empleado público comunica por registro de entrada a este Ayuntamiento que se ha jubilado. Es decir, una vez que le conceden la incapacidad permanente total y esta de baja de este ayuntamiento solicita a la seguridad social la jubilación y se la conceden.

En dicho comunicado solicita que se le abone el premio de jubilación tal y como dispone el convenio colectivo.

Nosotros entendemos que no le corresponde porque este Ayuntamiento le dio de baja porque la seguridad social le concedió una incapacidad permanente total, y no porque él comunicara estando de servicio activo en este ayuntamiento la jubilación.

Entendemos que, en el segundo caso, es decir, si él se hubiese jubilado desde el servicio activo desde este Ayuntamiento y no una vez concedida la incapacidad permanente total, sí tendría derecho al premio de jubilación establecida en el convenio.

A la vista de lo anterior,

1.- Según lo expuesto anteriormente, ¿tiene derecho el empleado a que se le abone el premio de jubilación o por el contrario tiene razón este Ayuntamiento y, por lo tanto, no procede?

2.- ¿Cuál sería la legislación vigente y el procedimiento a seguir?

Respuesta

En esta materia, vamos a separar dos cuestiones:

1. Si resulta posible continuar abonando premios de jubilación o equivalentes a pesar de la jurisprudencia en contrario, tanto se trate de personal funcionario como laboral

2. Cuando finaliza la relación después de la declaración de incapacidad permanente total, según se trate de personal funcionario o laboral.

Respecto de la primera cuestión, recientemente en la consulta “Cataluña. Inaplicación del acuerdo de condiciones de personal funcionario municipal respecto al abono de indemnización por jubilación voluntaria”, decíamos:

  • “Como hemos señalado en múltiples consultas, para el personal funcionario, el TS en su sentencia, entre otras, de 29 de septiembre de 2021, es contrario al reconocimiento y abono de premios de jubilación al personal funcionario al tener carácter naturaleza retributiva (una gratificación), ajeno a la acción social que únicamente puede aprobarse para circunstancias personales imprevistas (la jubilación es un hecho natural inevitable) y, por tanto, exceder de los conceptos retributivos incluidos en el ordenamiento vigente.
  • La Sentencia del TS de 23 octubre de 2019 establece la ilegalidad de estos premios (en este caso por cese por cualquier circunstancia, incluida la jubilación), de acuerdo con lo establecido en el RD-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que señala en su art. 1 con carácter básico que:
  • “1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el art. 13.2.c) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
  • A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.
  • “ 2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio."
  • El carácter generalista de la redacción “pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica..” lleva al Alto Tribunal en la citada Sentencia del TS de 23 octubre de 2019 a declarar que estos premios no son ajustados a derecho para el personal del sector público.
  • Dice esta sentencia que:
  • “el argumento aducido, prevalencia del Convenio Colectivo sobre la Ley, ha sido rechazado por reiterada doctrina de la Sala de la que es muestra, entre otras, nuestra sentencia de 04-12-2016 (R. 216/2014) en la que se dice: "B) Asimismo, en algún caso hemos decidido no formular el planteamiento constitucional porque la cuestión ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional en multitud de autos 85/2011, 101/11, 162/12 y 206/12 y en los que se señala que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no solo a la ley, sino mas genéricamente a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario". Este argumento del Tribunal Constitucional lo ya hecho igualmente suyo esta Sala (por todas STS de 6 febrero 2014, rec. 261/2011 y las allí citadas) y constituye una adecuada aplicación del principio de jerarquía normativa del art. 9.3 CE; en ese sentido también puede verse el exhaustivo análisis que desarrolla la STS de 17 octubre 2013 (RC 142/2011)".
  • El TS, igualmente en la Sentencia de 10 de enero de 2023, recuerda que no caben primas, gratificaciones, indemnizaciones o, en general, incentivos por jubilación puesto que tales incentivos tienen naturaleza retributiva, por lo que “...venimos sosteniendo que esos acuerdos municipales eran inválidos.”
  • Recomendamos igualmente la lectura de la Sentencia de 15 de junio de 2022.
  • En la consulta “Acuerdo de funcionarios que establece un premio de jubilación al personal funcionario: ¿es correcta su aplicación?”, ya dijimos que:
  • “1ª. De acuerdo con las Sentencias del TS indicadas, les recomendamos que informen desfavorablemente al abono de los premios de jubilación tal y como los tienen configurados, ya que constituyen una retribución no permitida por el ordenamiento.
  • 2ª. Asimismo, se recomienda que consideren inaplicable en todos los supuestos el art. 22 de su Acuerdo de Funcionarios.”
  • Por estos motivos, no resulta posible aplicar ningún premio por cese en el puesto de trabajo por cualquier circunstancia al personal funcionario o laboral, por lo que consideramos ajustado a derecho el decreto de alcaldía que denegó la concesión de la indemnización por jubilación voluntaria de un funcionario prevista en el acuerdo de funcionarios, por entender contrario a ley e ineficaz el precepto del acuerdo de funcionarios.”

Con estos argumentos (inaplicación de cualquier acuerdo de funcionarios o convenio colectivo por contravenir el art. 1.2 del RD-ley 20/2012 vigente en estos momentos y la jurisprudencia citada), deberían denegar la petición con carácter general para ambos colectivos, informando desfavorablemente su abono, en cualquier caso.

Por seguridad jurídica, y previa negociación en la MGN, les recomendamos que comuniquen a la representación sindical la intención de inaplicar el convenio colectivo y acuerdo de funcionarios para adecuarlos a la legalidad vigente.

Esta contestación haría innecesario contestar la siguiente cuestión planteada, pero lo hacemos a nivel expositivo.

La declaración de incapacidad permanente total tiene diferente consecuencia en cuanto a la pervivencia de la relación jurídica con la empresa (ayuntamiento) según se trate de personal funcionario o de laboral.

Para el personal funcionario, los arts. 63.c) y 67.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, prevén la pérdida de la condición de funcionario por la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, pérdida que es incondicionada y a todos los efectos, salvo los colectivos que tienen regulación legal sobre la segunda actividad (policía local y bomberos).

Sin perjuicio del derecho a la rehabilitación en la condición de funcionario si se produce si ésta desaparece por una revisión del INSS “que le será concedida” (art. 68 TREBEP).

En cambio, para el personal laboral, cuando la situación de incapacidad permanente -IP- total o superior vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (lo que debe indicar expresamente la Resolución del INSS), subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante dos años como máximo (lo que indique la Resolución), a contar desde la fecha de resolución por la que se declara la IP, de acuerdo con el art. 48.2 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.

No confundan la baja en la seguridad social y en nómina con esta extinción o suspensión, puesto que en ambos casos no existe retribución ni cotización. Va a depender de lo que declare la Resolución del INSS para entender que la relación jurídica se ha extinguido o suspendido, en función de si la misma indica la posibilidad de revisión (o no) y en qué plazo (máximo dos años). Pasados los dos años, en todo caso la relación laboral se entiende extinguida.

Si la jubilación se ha producido y la relación estaba suspendida (porque no habían transcurrido más de dos años desde que el INSS declarara la posibilidad de revisión por mejoría), es con la jubilación cuando se produce la extinción de la relación laboral.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - ¿Es posible ofertar en concurso el puesto de un trabajador del ayuntamiento de baja por incapacidad permanente?
  • - Procedimiento a seguir por el ayuntamiento ante la nulidad de las ayudas por jubilación anticipada de funcionarios municipales.

Conclusiones

1ª. Para el personal funcionario, el TREBEP establece la pérdida de la condición de funcionario por la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, salvo los colectivos que tienen regulación legal sobre la segunda actividad (policía local y bomberos).

Sin perjuicio del derecho a la rehabilitación en la condición de funcionario, si ésta desaparece por una revisión del INSS.

Por tanto, tienen razón al plantear que la jubilación no les afecta al no existir una relación jurídica con ustedes.

2ª. En cambio, para el personal laboral, cuando la situación de incapacidad permanente -IP- total o superior vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (lo que debe indicar expresamente la Resolución del INSS), subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante dos años como máximo (lo que indique la Resolución), a contar desde la fecha de resolución por la que se declara la IP.

Si la jubilación se ha producido y la relación estaba suspendida (porque no habían transcurrido más de dos años desde que el INSS declarara la posibilidad de revisión por mejoría), es con la jubilación cuando se produce la extinción de la relación laboral.

3ª. Si la resolución del INSS no indicaba nada de una posible revisión, la relación laboral se entenderá extinguida con esta declaración, en cuyo caso tienen razón al indicar que la jubilación no les afecta al no subsistir ninguna relación jurídica con ustedes.

4ª. Con independencia de lo anterior, y para ambos colectivos (funcionarios y laborales), recomendamos que inapliquen cualquier acuerdo de funcionarios o convenio colectivo por contravenir el art. 1.2 del RD-ley 20/2012 vigente en estos momentos y la jurisprudencia consolidada del TS, denegando la petición con carácter general para ambos colectivos, informando desfavorablemente su abono en cualquier caso.

Por seguridad jurídica, y previa negociación en la MGN, les recomendamos que comuniquen a la representación sindical la intención de inaplicar el convenio colectivo y acuerdo de funcionarios para adecuarlos a la legalidad vigente.