La Seguridad Social le ha concedido a un empleado público de este Ayuntamiento la incapacidad permanente total para su profesión habitual, por lo que esta de baja de este Ayuntamiento.
Posteriormente, este empleado público comunica por registro de entrada a este Ayuntamiento que se ha jubilado. Es decir, una vez que le conceden la incapacidad permanente total y esta de baja de este ayuntamiento solicita a la seguridad social la jubilación y se la conceden.
En dicho comunicado solicita que se le abone el premio de jubilación tal y como dispone el convenio colectivo.
Nosotros entendemos que no le corresponde porque este Ayuntamiento le dio de baja porque la seguridad social le concedió una incapacidad permanente total, y no porque él comunicara estando de servicio activo en este ayuntamiento la jubilación.
Entendemos que, en el segundo caso, es decir, si él se hubiese jubilado desde el servicio activo desde este Ayuntamiento y no una vez concedida la incapacidad permanente total, sí tendría derecho al premio de jubilación establecida en el convenio.
A la vista de lo anterior,
1.- Según lo expuesto anteriormente, ¿tiene derecho el empleado a que se le abone el premio de jubilación o por el contrario tiene razón este Ayuntamiento y, por lo tanto, no procede?
2.- ¿Cuál sería la legislación vigente y el procedimiento a seguir?
En esta materia, vamos a separar dos cuestiones:
1. Si resulta posible continuar abonando premios de jubilación o equivalentes a pesar de la jurisprudencia en contrario, tanto se trate de personal funcionario como laboral
2. Cuando finaliza la relación después de la declaración de incapacidad permanente total, según se trate de personal funcionario o laboral.
Respecto de la primera cuestión, recientemente en la consulta “Cataluña. Inaplicación del acuerdo de condiciones de personal funcionario municipal respecto al abono de indemnización por jubilación voluntaria”, decíamos:
Con estos argumentos (inaplicación de cualquier acuerdo de funcionarios o convenio colectivo por contravenir el art. 1.2 del RD-ley 20/2012 vigente en estos momentos y la jurisprudencia citada), deberían denegar la petición con carácter general para ambos colectivos, informando desfavorablemente su abono, en cualquier caso.
Por seguridad jurídica, y previa negociación en la MGN, les recomendamos que comuniquen a la representación sindical la intención de inaplicar el convenio colectivo y acuerdo de funcionarios para adecuarlos a la legalidad vigente.
Esta contestación haría innecesario contestar la siguiente cuestión planteada, pero lo hacemos a nivel expositivo.
La declaración de incapacidad permanente total tiene diferente consecuencia en cuanto a la pervivencia de la relación jurídica con la empresa (ayuntamiento) según se trate de personal funcionario o de laboral.
Para el personal funcionario, los arts. 63.c) y 67.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, prevén la pérdida de la condición de funcionario por la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, pérdida que es incondicionada y a todos los efectos, salvo los colectivos que tienen regulación legal sobre la segunda actividad (policía local y bomberos).
Sin perjuicio del derecho a la rehabilitación en la condición de funcionario si se produce si ésta desaparece por una revisión del INSS “que le será concedida” (art. 68 TREBEP).
En cambio, para el personal laboral, cuando la situación de incapacidad permanente -IP- total o superior vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (lo que debe indicar expresamente la Resolución del INSS), subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante dos años como máximo (lo que indique la Resolución), a contar desde la fecha de resolución por la que se declara la IP, de acuerdo con el art. 48.2 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
No confundan la baja en la seguridad social y en nómina con esta extinción o suspensión, puesto que en ambos casos no existe retribución ni cotización. Va a depender de lo que declare la Resolución del INSS para entender que la relación jurídica se ha extinguido o suspendido, en función de si la misma indica la posibilidad de revisión (o no) y en qué plazo (máximo dos años). Pasados los dos años, en todo caso la relación laboral se entiende extinguida.
Si la jubilación se ha producido y la relación estaba suspendida (porque no habían transcurrido más de dos años desde que el INSS declarara la posibilidad de revisión por mejoría), es con la jubilación cuando se produce la extinción de la relación laboral.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:
1ª. Para el personal funcionario, el TREBEP establece la pérdida de la condición de funcionario por la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, salvo los colectivos que tienen regulación legal sobre la segunda actividad (policía local y bomberos).
Sin perjuicio del derecho a la rehabilitación en la condición de funcionario, si ésta desaparece por una revisión del INSS.
Por tanto, tienen razón al plantear que la jubilación no les afecta al no existir una relación jurídica con ustedes.
2ª. En cambio, para el personal laboral, cuando la situación de incapacidad permanente -IP- total o superior vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo (lo que debe indicar expresamente la Resolución del INSS), subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante dos años como máximo (lo que indique la Resolución), a contar desde la fecha de resolución por la que se declara la IP.
Si la jubilación se ha producido y la relación estaba suspendida (porque no habían transcurrido más de dos años desde que el INSS declarara la posibilidad de revisión por mejoría), es con la jubilación cuando se produce la extinción de la relación laboral.
3ª. Si la resolución del INSS no indicaba nada de una posible revisión, la relación laboral se entenderá extinguida con esta declaración, en cuyo caso tienen razón al indicar que la jubilación no les afecta al no subsistir ninguna relación jurídica con ustedes.
4ª. Con independencia de lo anterior, y para ambos colectivos (funcionarios y laborales), recomendamos que inapliquen cualquier acuerdo de funcionarios o convenio colectivo por contravenir el art. 1.2 del RD-ley 20/2012 vigente en estos momentos y la jurisprudencia consolidada del TS, denegando la petición con carácter general para ambos colectivos, informando desfavorablemente su abono en cualquier caso.
Por seguridad jurídica, y previa negociación en la MGN, les recomendamos que comuniquen a la representación sindical la intención de inaplicar el convenio colectivo y acuerdo de funcionarios para adecuarlos a la legalidad vigente.