El ayuntamiento gestiona el abastecimiento de agua y alcantarillado del municipio mediante concesión de la gestión de servicio con una entidad privada.
Se tiene previsto acometer una actuación en una zona del casco urbano que tradicionalmente ha presentados graves problemas de inundación y presenta graves problemas ante episodios de fuertes precipitaciones. Para ello se está redactando el correspondiente proyecto de ejecución, que supondrá la renovación integral de las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento, tanto de la red de aguas pluviales, como de fecales, dado que en la actualidad dichas instalaciones presentan deficiencias que precisan ser subsanadas. Esta actuación se ha adjudicado a la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento de agua y alcantarillado, pero no se incluye dentro del objeto del contrato de gestión del servicio, por lo que debe abonar el importe íntegro a la empresa que acomete las obras, IVA incluido.
¿El IVA soportado por esta actuación sería deducible por el ayuntamiento o por la empresa concesionaria del servicio de abastecimiento y alcantarillado de agua en el municipio?
En las liquidaciones anuales que la concesionaria del servicio realiza al ayuntamiento por la gestión de este, ¿debe repercutir el IVA, puesto que se ya se repercute a los usuarios en el importe de la tasa cobrada?
El art. 7.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, establece la no sujeción al impuesto de las siguientes operaciones:
Si los servicios consistentes en el abastecimiento domiciliario de agua fueran prestados por el ayuntamiento mediante gestión directa, no se encontrarían sujetos al IVA aun cuando la contraprestación percibida a cambio de su prestación tenga naturaleza tributaria, por encontrarse contemplado tal supuesto expresamente en el apartado F) b’) del citado art. 7.8º LIVA.
En el supuesto consultado, dado que los servicios se gestionan indirectamente, no cabe duda de su sujeción al IVA. El concesionario, por tanto, repercutirá el impuesto a los usuarios finales y tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las facturas relativas a gastos e inversiones necesarios para prestar el servicio.
La actuación consistente en la renovación integral de las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento, tanto de la red de aguas pluviales, como de fecales, originará derecho a deducción del IVA soportado siempre que éste sea ejecutada por la entidad concesionaria. Si la actuación es acometida por el ayuntamiento, en cambio, el IVA soportado supondrá un mayor coste para la administración local, sin generar derecho a deducción alguna.
Por último, en lo que respecta a las liquidaciones que la concesionaria del servicio realiza al ayuntamiento, debe determinarse en qué concepto se practican dichas liquidaciones. Si suponen la contrapartida de algún servicio prestado al ayuntamiento, se encontrarían sujetas al impuesto como un ingreso más del concesionario del servicio.
Por el contrario, si estamos hablando de liquidaciones a favor del ayuntamiento en concepto de canon por la cesión de las instalaciones, debemos remitirnos a lo contemplado en el art. 7.9º LIVA que establece la no sujeción al impuesto de:
La consulta vinculante de la DGT V2984-16 de 27 de junio de 2016, EDD 116975, mantiene que:
El canon que el concesionario satisface al ayuntamiento, por tanto, no estará sujeto a IVA. Así lo han considerado las consultas vinculantes de la DGT V1718/2013, de 27 de mayo de 2013, EDD 109933, y la V0361/2011, de 15 de febrero de 2011, EDD 18215, que señalan que:
La DGT al encontrarse ante la figura jurídica de una concesión de servicios, a la que equipara también la concesión del dominio público, entiende que le es aplicable pues el art. 7.9 LIVA.
1ª. El ayuntamiento no tiene derecho a deducirse la cuota del IVA soportado con ocasión de la ejecución de obras de renovación integral de las instalaciones de abastecimiento de agua potable y saneamiento, cuando este servicio esté siendo prestado mediante gestión indirecta.
2ª. En lo que respecta al canon periódico que debe satisfacer el concesionario al ayuntamiento por la concesión administrativa éste no constituye contraprestación de una operación sujeta al IVA.