La corporación cuenta con una empresa municipal de capital íntegramente municipal que es considerada como medio propio por acuerdo de pleno de hace unos años y que cumple con todos los requisitos del art. 32 LCSP 2017.
Actualmente, se plantea la opción de revocar la condición de medio propio, pues se considera que tal designación como medio propio responde a la potestad de autoorganización, no siendo obligatoria la designación de medio propio de aquellas entidades que cumplen con lo dispuesto en el art. 32 LCSP 2017.
¿Consideran que la designación como medio propio entra dentro de la potestad de autoorganización de la corporación?
¿Qué efectos supone la extinción de la condición de medio propio? Entendemos que sus cuentas ya no consolidarán con la corporación y se considerará como una empresa de mercado y no como empresa pública. ¿Qué otros aspectos y efectos debemos tener en cuenta?
Se pretende que la gestión de servicios que realiza la entidad se canalice a través de la descentralización por servicios y no a través de encargos, ya que la entidad presta con carácter continuo y medios exclusivamente propios los servicios "encargados", por lo que entendemos que la mejor forma de atribución de dichas funciones es la descentralización funcional y no los encargos para tareas concretas.
¿Consideran que es adecuado este cambio en la forma de gestión de los servicios?
Las sociedades de capital íntegramente municipal son una forma directa de prestar servicios, por tanto, forma parte de la organización municipal en la manera de prestar servicios municipales.
El art. 85.2.A) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL, dispone que:
La prestación de servicios a través de sociedades públicas municipales, cuyo capital pertenece íntegramente a la entidad local, se considera como una forma directa de prestar servicios, que es conocido en la doctrina como operaciones in house o in house providing, para hacer referencia a operaciones internas, fundamentada en la autonomía municipal para organizar la prestación de sus servicios.
Aunque externamente estas sociedades mercantiles se relacionan con los usuarios bajo formas jurídicas propias del derecho privado, internamente actúan casi como un órgano del ente público. En especial, desde el punto de vista de su régimen económico-financiero forman parte del sector público y se hallan sometidas a determinadas disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- y quedan sometidas a la fiscalización del Tribunal de Cuentas.
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
En base a la consulta vinculante de la DGT V1107-07 de 25 de mayo de 2007, que a su vez reitera la doctrina sentada por el TS, se considera que:
En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
Por tanto, entendemos que la corporación, a través del procedimiento correspondiente y modificando los estatutos de la sociedad, podrá dejar de considerar a la sociedad como medio propio. El efecto fundamental de que la sociedad ya no sea medio propio es que no se podrán realizar encargos a través del art. 32.1 LCSP 2017, que dispone que:
Sin embargo, no por ello dejará de consolidar las cuentas con la entidad matriz, puesto que no deja de ser un ente dependiente del ayuntamiento.
La consideración del medio propio lo es a efectos exclusivamente de contratación, pero no tiene efectos sobre la contabilidad ni sobre el resto de normas que le sea de aplicación a la sociedad pública como ente dependiente de la entidad local por tener ésta todo el capital social de la sociedad. Recordemos que el estado de previsión de ingresos y gastos de la sociedad forma parte del presupuesto general de la entidad local. Así, el art. 164.1 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:
Y el art. 166.1.c) TRLRHL, establece como anexo al presupuesto General, el estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles.
Además, la consolidación de las cuentas también dependerá de la clasificación la sociedad a efectos del Sistema Europeo de Cuentas -SEC-.
Respecto del cambio en la forma de gestión a los servicios, eliminando la consideración de medio propio y utilizando la descentralización funcional como forma de que la sociedad municipal preste los servicios, dependerá de la consideración de la corporación, pero creemos que no aportará una mayor eficacia ni eficiencia en la prestación de los servicios, sólo en la forma de atribuirlos a la sociedad pública. Y las encomiendas gestión a los medios propios son bastante útiles a la hora de relacionarse con la sociedad pública en la prestación de los servicios que realice la sociedad matriz.
1ª. Consideramos que la designación de la sociedad pública como medio propio forma parte de la potestad de autoorganización de la corporación municipal.
2ª. La extinción de la condición de medio propio de la sociedad pública, supondrá, fundamentalmente, que no se podrán realizar encomiendas de gestión en el ámbito del art. 32 LCSP 2017.
3ª. La no consideración de medio propio de la sociedad pública no implica que ya no se deban consolidar sus cuentas con la del ayuntamiento, dado que sigue siendo un ente dependiente del ayuntamiento.
4ª. No vemos ventajas al cambio en la denominación o en la forma de atribuir la prestación de los servicios a la sociedad pública respecto a la consideración de medio propio.