¿Es posible la cesión gratuita de un bien mueble del Ayuntamiento que se encuentra inutilizable a una asociación con fines públicos? ¿Cuál sería el procedimiento para llevarla a cabo?
En primer lugar, señalar que el art. 1.2 del aún vigente RD 1372/1986, de 13 junio de 1986, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL- establece el régimen de prelación de fuentes jurídicas en materia de gestión del patrimonio de los entes locales, de forma que, atendiendo a su contenido, vemos que el régimen de bienes de las entidades locales se regirá:
A tal efecto, y partiendo de que la consulta planteada proviene de un municipio incardinado en el ámbito territorial de la Comunidad autónoma de Castilla y León, debemos tener en cuenta que dicha Comunidad autónoma no dispone de normativa propia aplicable en materia de gestión de bienes de las entidades locales, por lo que debemos acudir a las determinaciones previstas en la normativa estatal.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que las disposiciones recogidas tanto en los arts. 79.2 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL- y 109 RBEL, como en los arts. 145 y ss LPAP, parecen hacer referencia exclusivamente a la cesión gratuita de los bienes inmuebles patrimoniales a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, tal y como indicamos en la consulta “Extremadura. Donación de vehículo municipal a asociación sin ánimo de lucro de atención a discapacitados: procedimiento y órgano competente”.
En dicha consulta argumentábamos, que el art. 109 RBEL, si bien es cierto que enfocado hacia los bienes inmuebles, señala que la cesión gratuita es posible cuando se hace a favor de Entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, lo cual parece que se cumpliría en el caso que nos ocupa.
Otra posible opción sería la figura de los “efectos no utilizables”, clasificándolos como bienes patrimoniales, y considerando como tales “todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación resultaren inaplicables a los servicios municipales o al normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque los mismos no hubieren sido dados de baja en el Inventario”(art. 7.4 RBEL).De acuerdo con ello, nosotros entendemos que cualquier solución al caso planteado pasaría por declarar el bien mueble como efecto no utilizable, por cualquiera de los motivos citados.
Partiendo de dicha premisa, entendemos que cabría entender aplicable el art. 143 LPAP, que prevé la adjudicación directa, pese a no tener dicho precepto carácter básico, ya que debemos considerar que la remisión que el art. 112.1 RBEL efectúa a la normativa contractual, al indicar que “las enajenaciones de bienes patrimoniales se regirán en cuanto su preparación y adjudicación por la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales”, en la actualidad, ha de entenderse efectuada a la normativa patrimonial -dada la consideración de los contratos patrimoniales como excluidos de la legislación de contratos del sector público-, lo que implica, en el presente supuesto, la posibilidad de adjudicación directa respecto a la enajenación de bienes como efectos no utilizables, siguiendo lo establecido en la LPAP.
No obstante, si de lo que se trata es de donar un bien considerado como efecto no utilizable que, en definitiva, es un bien de naturaleza patrimonial, debemos acudir, analógicamente, a la normativa que permite la cesión gratuita de dichos bienes patrimoniales. Por tanto, debemos señalar que, en el presente supuesto, sí sería viable, a la vista de la normativa patrimonial de las Entidades Locales, siempre y cuando, como es el caso, se formalice a favor de una asociación sin ánimo de lucro. Así lo contemplan tanto el art. 109.2 RBEL como el art. 145.1 LPAP.
Respecto al procedimiento, se podría aplicar, analógicamente, lo dispuesto en el art. 110 RBEL, que indica lo siguiente:
De la misma forma, habría que tener en cuenta lo preceptuado en el art. 111 RBEL en los términos siguientes:
Otra posible solución pasaría por aplicar la normativa referida a la enajenación o cesión de bienes muebles, contenida en los arts. 142 y 143 LPAP y en el art. 122 del RD 1373/2009, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que, como sabemos, no es de aplicación básica a las Entidades Locales, según su Disp. Final 2ª.
El citado art. 122 del RD 1373/2009 dispone que:
1ª. A la vista de lo expuesto, el Ayuntamiento puede proceder a la cesión planteada, en base a las siguientes posibilidades:
2ª. Respecto al procedimiento, se recomienda seguir el establecido en los art. 110 y ss RBEL, de donde se desprende también que el órgano competente para la cesión gratuita debe ser el Pleno, mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.