feb
2022

Gestión de la contratación de trabajadores temporales subvencionados en el ayuntamiento tras el RD-ley 32/2021


Planteamiento

Este ayuntamiento realiza habitualmente contrataciones de 15 días o 1 mes de jardineros y personal de limpieza a través de una bolsa rotativa y financiadas con cargo a subvenciones de diputación. ¿cómo se articularían estas contrataciones tras la reforma del ET operada por RD-ley 32/2021?

También realizamos contratos de albañiles de forma habitual, igualmente con el sistema rotativo de 1 mes, para la realización de trabajos de construcción, ya sea financiados a través de alguna subvención o mediante presupuesto municipal. ¿Tras la reforma del ET se podría hacer un contrato de duración determinada hasta la terminación de la obra? ¿Y en el caso de la subvención del PROFEA que las bases de la subvención exigen que sean contratos de 15 días de personas desempleadas?

Por último, tenemos dos auxiliares administrativas (se trata de dos plazas estructurales cubiertas con personal temporal desde hace varios años) contratadas mediante un contrato de obra y servicio que finaliza en junio. Entiendo que la única opción tras la reforma sería sacar las dos plazas para su cobertura a través de un nombramiento interino durante un plazo máximo de 3 años. Es muy probable que dentro de 3 años no tenga tasa de reposición para poder cubrirlas de manera fija ya que no está prevista ninguna jubilación. ¿Existe alguna otra opción para la cobertura de estas plazas?

Respuesta

La exposición de motivos del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, en el particular relativo a la contratación temporal, señala que:

  • “A pesar de las sucesivas modificaciones que ha experimentado la legislación laboral española, el marco institucional no ha sido capaz de abordar de manera eficaz el problema de la excesiva tasa de temporalidad, que se sitúa de manera sistemática muy por encima de la media europea. El recurso a la contratación temporal injustificada es una práctica muy arraigada en nuestras relaciones laborales y generalizada por sectores, que genera ineficiencia e inestabilidad económica, además de una precariedad social inaceptable.” 

Por ello, se marca como objetivo declarado la “lucha” contra esa excesiva temporalidad lo que lleva a la reforma del art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15- de tal forma que solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique con precisión, en el contrato, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Así, a partir del 30 de marzo de 2022 los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15 en la redacción dada al mismo por el indicado RD-ley 32/2021.

La reforma aborda las causas que justifican el recurso a la contratación de duración determinada, limitadas a las circunstancias de la producción o a la sustitución de persona trabajadora, suprimiendo los contratos para obra o servicio determinado y asimismo establece las nuevas reglas sobre concatenación de contratos, también referidas a la cobertura de un puesto de trabajo.

Recomendamos en este particular la lectura de la consulta “Reforma del art. 15 ET por RD-ley 32/2021 en relación con el contrato de trabajo de duración determinada: ¿cómo afecta a los contratos temporales que derivan de subvenciones percibidas por el ayuntamiento?”.

No existe, por lo tanto, el contrato de obra y servicio tal y como se recogía en la normativa anterior y que se menciona en la consulta que nos ocupa.

Como decíamos, para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad es necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Las circunstancias de la producción pueden ser:

  • - incremento ocasional e imprevisible y oscilaciones de actividad normal que generan desajuste temporal entre el empleo estable y el requerido
  • - situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada

No puede identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción indicadas.

Respecto al contrato por incremento ocasional e imprevisible y oscilaciones de actividad normal, señalar que se entiende por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible y las oscilaciones que, aun tratándose de actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no responda a los supuestos incluidos en el contrato fijo discontinuo (art. 16.1 ET/15). Entre las oscilaciones se entienden incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no puede ser superior a 6 meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se puede ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Respecto al contrato en situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada: igualmente se pueden formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos que se indican. Solo se puede utilizar este contrato un máximo de 90 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos 90 no pueden ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deben trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

Establecido lo anterior y aun cuando ello pueda entenderse como obviedad, no existe más posibilidad de encaje a nuestro entender para el supuesto de contratos de naturaleza laboral y carácter subvencionado que la de los contratos temporales por circunstancias de la producción, y ello, de nuevo obviamente, siempre que pueda producirse dicho encaje justificando suficientemente la temporalidad de la relación conforme se exige en el indicado art. 15 ET/15, y respetando en todo caso los límites temporales imperativamente impuestos en la normativa citada, límites cuya inobservancia conlleva la conversión de la relación laboral en indefinida.

En este particular recomendamos la lectura de la consulta“Relación laboral de interinidad por vacante sucesiva a una de carácter temporal por acumulación de tareas en el ayuntamiento: ¿es conforme a Derecho?”en la que se hace ya mención a la contratación temporal tras la reciente reforma laboral insistiendo en todo momento en el carácter imperativo de los plazos establecidos en el mencionado art. 15 ET/15.

En todo caso recordamos la existencia de un régimen transitorio conforme al cual los contratos de carácter temporal celebrados conforme al art. 15 ET/15 en su redacción anterior a la promovida por la reforma laboral, pueden continuar hasta su finalización. En concreto la Disp. Trans. 3ª señala que:

  • “1. Los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcción, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos.
  • Asimismo, los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estén vigentes en la fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha.
  • 2. Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos y los contratos de interinidad basados en lo previsto en el artículo 15.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, respectivamente, celebrados según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, se regirán hasta su duración máxima por lo establecido en dicha redacción.
  • 3. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se extingan, los contratos a los que se refieren los apartados anteriores, por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por su denuncia.”

Por su parte la Disp. Trans. 4ª establece el régimen transitorio aplicable a los contratos de duración determinada celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022 señalando que los contratos para obra y servicio determinado y los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, celebrados desde el 31 de diciembre de 2021 hasta el 30 de marzo de 2022, se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se han concertado y su duración no podrá ser superior a seis meses.

Recomendamos, asimismo, la lectura las consultas relacionadas siguientes:

  • - Articulación de los contratos temporales surgidos de subvenciones tras la reforma laboral operada por RD-ley 32/2021
  • - Relación laboral de interinidad por vacante sucesiva a una de carácter temporal por acumulación de tareas en el ayuntamiento: ¿es conforme a Derecho?

Sentado lo anterior contestamos a cada una de las concretas cuestiones suscitadas:

- ¿Tras la reforma del ET/15 se podría hacer un contrato de duración determinada hasta la terminación de la obra?

Podría hacerse, siempre y cuando se suscriba antes del 30 de marzo de 2022 en cuyo caso tendría una duración máxima de 6 meses, con independencia de la duración cierta de la obra o servicio para la que se concluya la contratación.

- ¿Y en el caso de la subvención del PROFEA que las bases de la subvención exigen que sean contratos de 15 días de personas desempleadas?

Nos remitimos a la respuesta anterior. En ningún caso los contratos que se suscriban con anterioridad al 30 de marzo de 2022 podrán tener una duración superior a 6 meses.

- Respecto a los dos auxiliares administrativas (plazas estructurales cubiertas con personal temporal desde hace varios años) contratadas mediante un contrato de obra y servicio que finaliza en junio, dichos contratos finalizan en todo caso y conforme a las previsiones contenidas en las citadas disposiciones transitorias del RD-ley 32/2021 a la conclusión de la obra o servicio para la que fueron contratadas. Tras dicha conclusión la única opción que consideramos viable tras la reforma sería sacar las dos plazas para su cobertura a través de un nombramiento interino durante un plazo máximo de 3 años.

Conclusiones

1ª. A partir del 30 de marzo de 2022 los contratos de naturaleza temporal que puedan concertarse deberán acomodarse a lo previsto en el art. 15 ET/15, en la redacción dada al mismo por el RD-ley 32/2021.

2ª. No existe más posibilidad de encaje a nuestro entender para el supuesto de contratos de naturaleza laboral y carácter subvencionado que la de los contratos temporales por circunstancias de la producción, y ello, de nuevo obviamente, siempre que pueda producirse dicho encaje justificando suficientemente la temporalidad de la relación, conforme se exige en el art. 15 ET/15, y respetando en todo caso los límites temporales imperativamente impuestos en la normativa citada, límites cuya inobservancia conlleva la conversión de la relación laboral en indefinida.

3ª. Tras la reforma del ET/15 se podría hacer un contrato de duración determinada hasta la terminación de la obra siempre y cuando se suscriba antes del 30 de marzo de 2022 en cuyo caso tendría una duración máxima de 6 meses, con independencia de la duración cierta de la obra o servicio para la que se concluya la contratación.

4ª. En el caso de la subvención del PROFEA que las bases de la subvención exigen que sean contratos de 15 días de personas desempleadas nos remitimos a lo ya dicho: en ningún caso los contratos que se suscriban con anterioridad al 30 de marzo de 2022 podrán tener una duración superior a 6 meses.

5ª. Por último, los contratos de las auxiliares administrativas citadas finalizan en todo caso, y conforme a las previsiones contenidas en las citadas disposiciones transitorias del RD-ley 32/2021, a la conclusión de la obra o servicio para la que fueron concluidas. Tras dicha conclusión, la única opción que consideramos viable tras la reforma sería sacar las dos plazas para su cobertura a través de un nombramiento interino durante un plazo máximo de 3 años.