¿Existe posibilidad legal de no computar ni en estabilidad presupuestaria, ni en regla de gasto, aquellos gastos que se realicen con fondos propios con motivo de catástrofes naturales, en los supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas?
De conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-:
Este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 15.1 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, según el cual:
En la práctica, como es conocido, la estabilidad presupuestaria, al margen de los ajustes que procedan en términos de contabilidad nacional, es la diferencia entre los ingresos no financieros (capítulos 1 al 7 del estado de ingresos) y los gastos no financieros (capítulos del 1 al 7 del estado de gastos).
Por ello, todos los gastos comprendidos en dichos capítulos (del 1 al 7) forman parte de los gastos no financieros y computan a efectos del cálculo de la estabilidad presupuestaria salvo que una norma establezca lo contrario, lo que no ocurre actualmente.
De tal manera que los gastos que realice el Ayuntamiento financiados con fondos propios contabilizados en los capítulos del 1 al 7 del estado de gastos computan como gastos no financieros, aunque se deban o sean ocasionados con motivo de catástrofes naturales, supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas.
Lo mismo cabría decir respecto de la regla de gasto, pero en ésta hay una excepción: la realización de gastos en inversiones financieramente sostenibles -IFS-.
Así, la el apartado 4º de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, Disposición prorrogada para el ejercicio 2019 mediante el art. 2 del RD-ley 10/2019, de 29 de marzo, por el que se prorroga para 2019 el destino del superávit de comunidades autónomas y de las entidades locales para inversiones financieramente sostenibles y se adoptan otras medidas en relación con las funciones del personal de las entidades locales con habilitación de carácter nacional, dispone que:
El apartado 2º y 3º de la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF se refieren a la utilización del remanente de tesorería positivo para gastos generales por el importe de éste o el superávit en términos de contabilidad nacional, el que sea menor de los dos, para financiar los acreedores pendientes de aplicar a presupuesto o para financiar IFS.
Las IFS se definen y regulan en la Disp. Adic. 16ª del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, de tal manera que si el gasto cumple los requisitos de dicha Disposición y se tramita como tal, el gasto no computará en la regla de gasto, aunque, como hemos visto, sí computará a efectos de la estabilidad presupuestaria.
1ª. Los gastos que realice el Ayuntamiento financiados con fondos propios contabilizados en los capítulos del 1 al 7 del estado de gastos computan como gastos no financieros a efectos del cálculo de la estabilidad presupuestaria, aunque se deban o sean ocasionados con motivo de catástrofes naturales, supuestos de emergencia de protección civil y catástrofes públicas.
2ª. Lo mismo cabría decir respecto de la regla de gasto, salvo que el gasto pueda considerarse -y así se tramite- como gastos en IFS.