may
2020

Gastos indemnizables en relación al personal adscrito a contrato de servicios cuya ejecución se ha suspendido con motivo del estado de alarma por coronavirus


Planteamiento

Nuestra Entidad tiene contratado con una empresa externa la prestación del servicio de educación de personas adultas, de octubre a mayo, incluido. Esta empresa contrata a maestros que van a dar clases por los pueblos de la provincia. En el precio del contrato ya van incluido todos los gastos salariales de los maestros, desplazamientos, etc. Actualmente, el contrato se encuentra en prórroga, sin que quepa más prórroga según el Pliego.

Como consecuencia de la situación de estado de alarma se suspendieron las clases presenciales (art. 9 RD 463/2020) desde el 16 de marzo de 2020, firmándose acta de suspensión (yo entiendo que por suspensión se paraliza la prestación).

La empresa tiene derecho a que se le indemnice, entre otros, por los gastos salariales. Pero la empresa es la que tiene potestad para decidir si despide a los trabajadores, si entran en un ERTE o si mantiene el contrato con los trabajadores hasta la fecha de finalización del contrato, aunque no presten su servicio.

Si la empresa se ha decidido por esta última opción, ¿tendríamos que abonarle todos los gastos salariales, aunque no impartan clases? ¿Se les aplicaría, en ese caso, el permiso retribuido recuperable del RD-ley 10/2020, si no hay posibilidad de recuperarlo, porque se termina el contrato?

Si el estado de alarma se levanta después del 22 de mayo, al ser una suspensión, ¿se podrían retomar las clases que no se han prestado, incluso trasladarlas para septiembre si el estado de alarma se levanta en julio? ¿Habría que modificar el contrato? Pero si les tenemos que abonar el salario durante el tiempo de suspensión, ¿en caso de que se retomen nosotros tendríamos que abonar el precio durante esa renovación?

¿En qué momento hay que pagarles la indemnización si la empresa la solicita en el momento en que se acuerda la suspensión del contrato? ¿Hay que esperar al 22 de mayo para saber si se finaliza el estado de alarma antes de esta fecha?

Respuesta

El régimen específico de suspensión de ejecución de contratos regulado por medio del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en lo referente a los contratos administrativos de servicios y suministros, previsto en el art. 34, parte, en su apartado 1º, de que los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el art. 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, cuya ejecución devenga imposible como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local para combatirlo, quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse.

A estos efectos, el art. 34.1 RD-ley 8/2020 prevé que se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión, de forma que, cuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, la ejecución de un contrato público quedara totalmente en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste durante el periodo de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por el contratista.

En ese sentido, el art. 34.1 prevé que los daños y perjuicios por los que el contratista podrá ser indemnizado serán únicamente los siguientes:

  • 1.º Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
  • 2.º Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
  • 3.º Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
  • 4.º Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el Pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.

En caso de suspensión parcial, los daños y perjuicios a abonar serán los correspondientes conforme al presente apartado de este artículo a la parte del contrato suspendida.

La aplicación de lo dispuesto en dicho apartado, como señala el propio art. 34.1, sólo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo. Con esta finalidad el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible; el personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento; y los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato. Las circunstancias que se pongan de manifiesto en la solicitud podrán ser objeto de posterior comprobación. Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.

No obstante, en caso de que entre el personal que figurara adscrito al contrato a que se refiere el punto 1º de este apartado se encuentre personal afectado por el permiso retribuido recuperable previsto en el RD-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, el abono por la entidad adjudicadora de los correspondientes gastos salariales no tendrá el carácter de indemnización sino de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del art. 3 RD-ley 10/2020, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el art. 208.2.a) LCSP 2017; ni tampoco lo previsto en el art. 220 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-.

Además, en aquellos contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación derivada de lo dispuesto en el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no pudiera formalizarse el correspondiente nuevo contrato, podrá aplicarse lo previsto en el último párrafo del art. 29.4 LCSP 2017, con independencia de la fecha de publicación de la licitación de dicho nuevo expediente.

La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos.

En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la LCSP 2017.

Por tanto, del régimen anteriormente previsto se desprenden las siguientes previsiones para el supuesto que nos ocupa:

1.- Una vez suspendida la ejecución del contrato por causas derivadas de la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, lo que procede es abonar los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión, circunstancia que se enlaza con la previsión que realiza el propio art. 34.1 RD-ley 8/2020, esto es, que si la empresa hubiera previsto que parte del personal adscrito al contrato debía disfrutar del permiso retribuido no recuperable, no hablaremos de un concepto indemnizable, sino que el abono de dichos gastos salariales tendrá el carácter de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del art. 3 RD-ley 10/2020, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

Por tanto, sólo resultarán indemnizables los gastos salariales del personal directamente adscrito a la ejecución del contrato que no viniera disfrutando del citado permiso retribuido no recuperable.

2.- El RD-ley 8/2020 no prevé la posibilidad de ampliar el plazo de ejecución del contrato en los contratos administrativos de servicios y de suministros de prestación sucesiva a los que alude en el art. 34.1, salvo en los supuestos previstos en el art. 34.2 RD-ley 8/2020, por lo que si el contrato en cuestión se incardina en el supuesto del apartado 1º, no procederá la ampliación del contrato, sino que éste se reanudará cuando se levante el estado de alarma y la prestación pueda desempeñarse en los términos originariamente pactados.

Por ello, si hablamos de un supuesto de contrato recogido en el art. 34.1 RD-ley 8/2020, la modificación del contrato no puede amparar una prolongación en la duración del contrato, sino que la modificación debe versar sobre las condiciones de ejecución del contrato, pero no sobre la duración del mismo más allá de la prevista en la adjudicación del contrato.

En todo caso, la posible reanudación de clases debe realizarse una vez levantado el estado de alarma y siempre y cuando las condiciones sanitarias así lo permitan.

Por último, en relación al momento del posible abono de indemnizaciones, el art. 34 RD-ley 8/2020 parte de que las indemnizaciones deben realizarse una vez se haya levantado el estado de alarma, si bien el último inciso del art. 34.1 parte de la posibilidad de que el órgano de contratación pueda conceder, a instancia del contratista, un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda, de forma que el abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos, si bien, posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato.

Conclusiones

1ª. Suspendida la ejecución del contrato por causas derivadas de la declaración del estado de alarma, entre otros aspectos, lo que procede es abonar los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión, circunstancia que se enlaza con la previsión que realiza el art. 34.1 RD-ley 8/2020, esto es, que si la empresa hubiera previsto que parte del personal adscrito al contrato debía disfrutar del permiso retribuido no recuperable, no hablaremos de un concepto indemnizable, sino que el abono de dichos gastos salariales tendrá el carácter de abono a cuenta por la parte correspondiente a las horas que sean objeto de recuperación en los términos del art. 3 RD-ley 10/2020, a tener en cuenta en la liquidación final del contrato.

2ª. Si hablamos de un supuesto de contrato administrativo de servicios recogido en el art. 34.1 RD-ley 8/2020, la modificación del contrato no puede amparar una prolongación en la duración del contrato, sino que la modificación debe versar sobre las condiciones de ejecución del contrato, pero no sobre la duración del mismo más allá de la prevista en la adjudicación del contrato.

3ª. En todo caso, la posible reanudación de clases debe realizarse una vez levantado el estado de alarma y siempre y cuando las condiciones sanitarias así lo permitan.

4ª. La indemnización que recoge el art. 34 RD-ley 8/2020 se realizará una vez levantado el estado de alarma.

5ª. No obstante lo anterior, el órgano de contratación puede conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda, de forma que el abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos, si bien, posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato.