Este ayuntamiento aprobó el presupuesto municipal para el ejercicio 2021 y se consignó por vez primera una partida para “asignaciones a grupos políticos municipales”, con una dotación en 2021 de 3.000€.
En las bases de ejecución del presupuesto se estableció que, conforme a la normativa reguladora de estas asignaciones a grupos políticos municipales para gastos propios del grupo, estas cantidades no pueden destinarse a remuneraciones de personal (STS de 3 de julio de 2012), no se pueden adquirir bienes que constituyan activos fijos de carácter patrimonial (gastos de inversión) y los fondos deben destinarse a gastos propios del grupo municipal, y no del partido o partidos políticos que lo sustenten, según se desprende del Preámbulo de la propia Ley 11/1999:
También se determinó que el abono de las cuantías a los distintos grupos políticos “se realizará dentro del último trimestre del año natural, previa presentación en Intervención de los justificantes (facturas originales) de gastos correspondientes a cada Grupo Municipal, facturados a dicho Grupo con su NIF correspondiente, y realizados durante el año natural al que corresponda”.
Nos plantean desde un grupo municipal si es posible que, entre estos gastos corrientes propios del grupo municipal, se incluyan gastos facturados por empresas asesoras de carácter jurídico, por asesoramiento jurídico al grupo municipal para temas que deban tratarse en plenos o comisiones informativas. ¿Este tipo de gastos pueden considerarse como gastos propios del grupo municipal y, por tanto, servir de justificación en este concepto?
En lo que aquí interesa, el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
De la escasa regulación contenida en el precepto transcrito, se desprende que:
Por tanto, es el pleno de la corporación quien tiene que definir el destino que los grupos políticos municipales puedan dar a la asignación económica, siempre que no sea uno de los destinos prohibidos por la Ley, disponiendo de gran autonomía para ello.
Si las bases de ejecución del presupuesto municipal establecen que los fondos deben destinarse a gastos propios del grupo municipal, sin determinar cuáles pueden ser, entendemos que el asesoramiento jurídico del grupo político municipal puede encajar dentro de los gastos propios del grupo, por lo que podrían admitirse. No obstante, es aconsejable que el pleno adopte acuerdo en tal sentido.
Aunque no es objeto de la consulta propiamente dicha, desde luego, si el pleno de la corporación expresamente ha acordado que las asignaciones de los grupos políticos municipales no se destinen a las formaciones de los partidos políticos, este acuerdo es perfectamente válido y lícito. Pero hay que tener en cuenta que el art. 2.1.e) de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, dispone que los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por recursos procedentes de la financiación pública, entre otros:
Como manifestamos en la consulta “Justificación por los Grupos Políticos municipales de las asignaciones fijadas por el Pleno”, el Dictamen 349/2016, de 12 de julio, del Consejo Jurídico Consultivo de la C. Valenciana, en relación a la materia que nos ocupa, concluye que:
1ª. Corresponde al pleno determinar en qué pueden utilizarse las asignaciones que reciban los grupos políticos municipales.
2ª. En cualquier caso, las asignaciones que reciben los grupos políticos municipales no pueden destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
3ª. A nuestro juicio, los gastos facturados por empresas asesoras de carácter jurídico, por asesoramiento jurídico al grupo municipal para temas que deban tratarse en plenos o comisiones informativas, pueden considerarse, salvo que el pleno establezca lo contrario, gastos propios del grupo político municipal, por lo que no le vemos inconveniente en que sirvan de justificación.