El ayuntamiento aplica el art. 73 LRBRL, que no ha sido desarrollado por reglamento local. El ayuntamiento tiene a disposición de los grupos políticos un despacho que comparte, habilitado al efecto.
La cuestión controvertida es si se ajusta o no a derecho que algunos grupos, no todos, justifiquen gastos de alquileres de locales privados cuando ya disponen de ese local municipal. Además, es público y notorio que esos locales no se utilizan en la práctica por los grupos sino por los partidos, para reuniones para campañas electorales (todas, no solo locales), etc. Es decir, su destino real es para el partido político, no para el grupo político.
¿Son aceptables dichos gastos? ¿Son conformes a derecho?
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, prevé en su art. 73.3 que, a efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos.
Asimismo, dicho art. 73.3 LRBRL señala que el pleno de la corporación, con cargo a los presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las leyes de presupuestos generales del Estado -LPGE- y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
En ese sentido, el mencionado artículo matiza que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el reglamento orgánico de cada corporación, si bien esta previsión no será de aplicación en el caso de candidaturas presentadas como coalición electoral, cuando alguno de los partidos políticos que la integren decida abandonarla.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo 2º del art. 73.3 LRBRL, que pondrán a disposición del pleno de la corporación, siempre que éste lo pida.
Así pues, en base a lo dispuesto en el art. 73.3 LRBRL, debemos tener en cuenta que se trata de una dotación pública y, por tanto, es imprescindible tener claro quién va a gestionar la misma, que en este caso entendemos será el propio grupo, que, a su vez, tendrá la obligación de rendir cuentas, justificando el destino de la misma ante el pleno, si así lo solicita, gestionándolo con una contabilidad específica, no estando además fuera del alcance de la función interventora local (art. 214 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-).
La Sentencia del TSJ País Vasco de 22 de noviembre de 2002 establece que la finalidad de dicha dotación debe ir destinada a “actividades y servicios” para la comunidad vecinal y nunca al pago, como sucede, de una fianza en un procedimiento penal, mientras que, por su parte, el análisis de la jurisprudencia del TCu da una idea, también, de la finalidad y destino de las dotaciones de los grupos municipales.
En este sentido, la Sentencia del TCu de 19 de diciembre de 2011 señala que las facultades para decidir el destino de los fondos no son ilimitadas, sino que tienen unos márgenes precisos, que no pueden excederse, siendo además necesario que quien percibe los fondos justifique el uso de los mismos, destinándolos a fines relacionados con su actuación municipal.
Como venimos entendiendo en anteriores pronunciamientos, si la finalidad de la dotación es la del funcionamiento del grupo, el pleno no puede otorgar dicha dotación para una finalidad distinta para la cual se ha creado y otorgado, pues el beneficiario de esta ayuda es el grupo municipal, que no queda amparada en una libertad absoluta para que las corporaciones municipales fijen unas remuneraciones con una discrecionalidad absoluta.
En relación a su componente fijo y su componente variable, como determina la LRBRL, hemos de tener en cuenta que la Sentencia del TS de 3 de julio de 2012 analiza el componente variable de las dotaciones de grupo determinadas en bases de ejecución de presupuesto, de forma que en la indicada Sentencia se razona que:
Asimismo, los grupos políticos municipales son entidades sin personalidad jurídica de las recogidas en el art. 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, indicando el art. 29.2.b) que, además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios tendrán la obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal -NIF- en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, de ahí que la asignación del grupo conlleve un compromiso de gasto a favor de un tercero (el del grupo municipal en sí ) y no de cualquier entidad o persona jurídica diferente a la del grupo.
Por ello, deben disponer de NIF propio que les permita justificar los gastos al amparo de la asignación percibida.
Así, la Sentencia de la AP Sevilla de 10 de diciembre de 2015 razona que:
Dadas las características definitorias del grupo y la redacción del art. 73.3 LRBRL, la mayoría de autores consideran que esta asignación a los grupos políticos reviste el carácter de subvención finalista, siendo su destino natural, tal y como señala la citada Sentencia del TCu de 19 diciembre de 2011.
En dicha sentencia se recoge lo dispuesto en el régimen local respecto de las percepciones económicas que pueden obtener los grupos municipales y su debida justificación. Los grupos políticos, mediante acuerdo plenario que así lo disponga, podrán contar con asignaciones económicas para atender su funcionamiento, quedando obligados a su justificación con la presentación de una memoria y extracto de contabilidad, acompañado de facturas o justificantes compulsados. Por ello, no puede prosperar la alegación de que, una vez concedidas las ayudas a los grupos, éstos gozarían de una habilitación para disponer discrecionalmente de los fondos con tal de justificar posteriormente el cumplimiento de los requisitos formales. Si bien es cierto que la expresión legal de gastos “de funcionamiento” o “para atender su funcionamiento” no delimita ni detalla qué gastos pueden sufragarse con las prestaciones recibidas, sin embargo, por su propia naturaleza y finalidad, se impide el destino de esos fondos públicos a otros fines que no sean los municipales. Así, la finalidad es facilitar el funcionamiento del Grupo político en su actividad corporativa municipal, debiendo justificar el uso de tales fondos, quedando la misma sometida al control administrativo y jurisdiccional.
Asimismo, la Sindicatura de Cuentas del principado de Asturias, en su Informe definitivo de fiscalización de 2013, no considera un destino adecuado a derecho para estas subvenciones la transferencia al partido en virtud del art. 2.Uno.e) de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, al afirmar que “la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de dichos grupos. Actuación corporativa que se erige y sirve como elemento conformador y justificador de la existencia del propio grupo municipal”.
Vemos, pues, que la dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de dichos grupos.
En cuanto a los límites de la aportación, el art. 73.3 LRBRL destaca dos: remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación y activos fijos de carácter patrimonial.
A tal efecto, el concepto de activo fijo de carácter patrimonial no viene recogido como tal en la Orden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo normal de contabilidad local; en consecuencia, debemos acudir a las posiciones doctrinales para entender el mencionado concepto. En el Glosario Iberoamericano de Términos Contables-Presupuestarios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se define el activo fijo como sinónimo del “inmovilizado”. Se entiende por inmovilizado, en sentido genérico, el conjunto de elementos patrimoniales reflejados en el activo, con carácter permanente y que no están destinados a la venta.
Las notas que caracterizan al inmovilizado vienen dadas por:
Estas características deben ser consideradas en su conjunto y son aplicables a todos los bienes y derechos que constituyen el inmovilizado de un ente. No son inmovilizado, por tanto, las existencias que, aun siendo elementos del activo, carecen de nota de permanencia y su destino es, precisamente, la venta.
El inmovilizado, entendido en sentido genérico, está formado por aquel subconjunto de elementos patrimoniales del activo que tienen carácter permanente y no están destinados a la venta, aunque eventualmente puedan ser objeto de enajenación por la entidad. El inmovilizado se desglosa, según su naturaleza y destino económico, en los siguientes epígrafes:
Hay posiciones que defienden que la limitación que establece la norma de que la subvención no pueda destinarse a adquisiciones de bienes que puedan constituir activos fijos responde a la carencia de personalidad del grupo y a su duración temporal, pues, terminado el mandato y renovada la corporación, los nuevos grupos que se constituyan no guardan relación con los anteriores aunque tengan la misma denominación y procedencia de partido político.
Como ejemplo, podemos mencionar el clásico supuesto en virtud del cual el grupo municipal no puede adquirir un bien inmueble para su utilización como despacho para su uso, pero no existe inconveniente en cuanto a la posibilidad de utilizar dicha dotación económica para pagar el alquiler de un inmueble destinado al grupo municipal.
Ahora bien, como es lógico, el hecho de que sea ajustado a Derecho destinar la asignación del grupo a gastos de alquiler de locales para la actividad del grupo, hemos de advertir que no es admisible que dicho local sea de uso del partido, sino del grupo, debiendo destinarse el local a actuaciones del propio grupo municipal.
1ª. La mayoría de autores consideran que la asignación a los grupos políticos reviste el carácter de subvención finalista, siendo su destino natural, tal y como señala la Sentencia del TCu de 19 diciembre de 2011.
2ª. Los grupos políticos municipales son entidades sin personalidad jurídica (art. 36 LGT, en relación con el art. 29.2.b) LGT), de forma que la asignación del grupo conlleva un compromiso de gasto a favor de un tercero (el del grupo municipal en sí) y no de cualquier entidad o persona jurídica diferente a la del grupo, lo que implica que los grupos políticos deben disponer de NIF propio que les permita justificar los gastos al amparo de la asignación percibida.
3ª. La dotación a los grupos municipales no puede tener otro destino que sufragar gastos relacionados con la actuación corporativa de dichos grupos, si bien, en cuanto a los límites de la aportación, el art. 73.3 LRBRL destaca dos:
4ª. A nuestro juicio, no existe inconveniente en cuanto a la posibilidad de utilizar dicha dotación económica para pagar el alquiler de un inmueble destinado al grupo municipal.
5ª. Ahora bien, como es lógico, aunque sea ajustado a Derecho destinar la asignación del grupo a gastos de alquiler de locales para la actividad del grupo, no es admisible que dicho local sea de uso del partido, sino del grupo, debiendo destinarse el local a actuaciones del propio grupo municipal.
6ª. Cada corporación local, de conformidad con su reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.