abr
2021

Garantía depositada en el ayuntamiento mediante aval: ¿prescribe el derecho del interesado a su devolución?


Planteamiento

Por diversas circunstancias, que en este momento desconozco, el ayuntamiento no le ha devuelto a una empresa el aval de gestión de residuos. En este caso, tiene obras de los años 2012 y 2013 sin devolver la fianza. Ahora solicita su devolución.

¿Tiene derecho a ello? ¿Prescribe el derecho a la devolución de la fianza, como en el caso de las deudas?

Respuesta

El Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, define la fianza como un contrato en el que se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste (art. 1822).

Como se indica en las consultas “Posibilidad de embargar un aval depositado en el Ayuntamiento en garantía del cumplimiento de un contrato” y “Cantabria. ¿Es posible el embargo de aval bancario en garantía de obligaciones urbanísticas para el cobro de otras deudas?”, el aval bancario es una forma de garantía donde no se efectúa un ingreso en metálico en la tesorería municipal, sino que el fiador -normalmente una entidad de crédito- afianza las obligaciones del obligado a prestar garantía frente a la Administración.

Habitualmente los avales responden por un importe concreto y por unas responsabilidades determinadas, de tal manera que sólo cuando se incurre en incumplimiento de las obligaciones garantizadas se puede ejecutar el aval, porque la garantía constituida mediante aval sólo está afectada a las responsabilidades contempladas en el propio aval y que se corresponden con la norma jurídica que exige dicha garantía.

Podemos observar que la garantía que se deposita en el ayuntamiento mediante aval tiene naturaleza no presupuestaria, porque no son ingresos en efectivo del ayuntamiento, sino que éste custodia un documento presentado por el interesado, y sólo podrá ejecutar la garantía ante un incumplimiento de la obligación garantizada. Por tanto, no es una deuda del ayuntamiento ni tampoco del interesado, y cuando se extingue la obligación garantizada tiene que devolverse la garantía.

El art. 15 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, se refiere a la prescripción del derecho que tiene la Administración para liquidar derechos a su favor o para el cobro de éstos. Y el art. 25 LGP trata de la prescripción del derecho de los ciudadanos a que se les reconozca la obligación y a exigir el pago de la obligación reconocida.

Pero las garantías no responden a esos patrones, porque ni es una deuda a favor del ayuntamiento ni a favor del interesado. Se trata -como hemos dicho anteriormente- de una garantía que se deposita en el ayuntamiento y que éste sólo puede percibir en el sentido de tener derecho al ingreso, cuando, ante un eventual incumplimiento de la obligación garantizada, el ayuntamiento ejecuta la garantía.

No obstante lo dicho, el art. 23 del RD 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, que entró en vigor el 2 de enero de 2021, se refiere, al igual que su antecesor, al abandono de las garantías en efectivo, estableciendo un plazo de 20 años, transcurrido el cual y de conformidad con lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-, corresponde a la Administración:

  • “…los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
  • 2. El efectivo y los saldos de las cuentas y libretas a que se refiere el apartado anterior se destinarán a financiar programas dirigidos a promover la mejora de las condiciones educativas de las personas con discapacidad en la forma prevista en la disposición adicional vigésima cuarta.”

Pero no se repite un precepto semejante en las garantías mediante aval, porque la garantía presentada mediante un aval no deja de ser un documento, en el que el avalista se compromete a pagar por el avalado en el caso de que éste incumpla la obligación garantizada. El ayuntamiento no puede hacer nada con ese documento salvo devolvérselo al interesado cuando la obligación garantizada se extingue o ejecutarlo cuando la obligación garantizada se incumple.

Como dice el Preámbulo del RD 937/2020:

  • “…El hecho de que solo se prevea la prescripción y el abandono de las garantías constituidas en efectivo se debe a que el resto de garantías no dan lugar a la puesta a disposición de una cuantía económica a favor del Tesoro Público ni a la correlativa obligación de su restitución una vez cancelada la garantía. No es procedente, por tanto, la aplicación de la figura de la prescripción o del abandono en relación con las garantías constituidas mediante avales o seguros de caución pues en estos casos no se transfiere un dinero al Tesoro Público que deba ser restituido.”

Por último, cabe citar la Sentencia del TS de 11 de junio de 1996, que considera que:

  • “La problemática planteada en esta apelación radica única y exclusivamente en la determinación de la procedencia o improcedencia de aplicación del instituto de la prescripción a la pretensión de reclamación de la fianza en su día depositada y, claro está, de la correlativa obligación de su devolución al interesado, en función del lapso temporal transcurrido desde el día inicial del cómputo prescriptivo referido al de la recepción definitiva de las obras por la Administración, o posterior, en su caso, sin interrupción hasta el día de la considerada última reclamación. Como muy bien se expresa en la sentencia apelada, no puede ser aplicable al presente supuesto el plazo de cinco años que fue invocado por el Ayuntamiento en base a lo dispuesto en los artículos 796 de la Ley de Régimen Local de 1955 y 25 de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, puesto que tales preceptos establecen tal lapso temporal prescriptivo, para la pretensión atinente al derecho de reconocimiento y liquidación de créditos contra las Corporaciones Locales, supuesto ciertamente diferente a la simple reclamación de un deposito constituido como instrumento de aseguramiento o fianza de la idónea ejecución de una obra, pero respecto de la cual, tal pretensión devolutoria de la fianza presupone precisamente no solo el reconocimiento del crédito sino la liquidación efectiva del mismo, a entera conformidad y satisfacción de ambas partes, al no haber formulado el ente municipal objeción alguna sobre la ejecución pactada de la obra realizada.
  • (…) Al no ser aplicables tales preceptos, y al constituir la fianza un derecho u obligación, de origen contractual y por tanto de carácter personal, parecería lógicamente aplicable, en principio, el artículo 1964 del Código Civil que preceptúa que las acciones personales, que no tengan señalado término especial, prescriben a los quince años, pero, precisamente, el artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929, determina que los efectos y metálico en ella depositados se declararan abandonados por su dueño, y pertenecientes al Estado, si desde la fecha de su constitución transcurriesen más de veinte años, sin haberse reclamado su devolución. Es claro, pues, que tal precepto, de carácter especial para los efectos mobiliarios o metálico en efectivo, depositados en las arcas del Estado, establece un plazo de prescripción de veinte años ininterrumpidos, a los efectos de invalidar cualquier reclamación sobre su devolución.”

De lo expuesto parece claro que la garantía depositada mediante efectivo sí prescribe, pero no la depositada mediante aval, tal como de forma meridianamente clara expone el Preámbulo del Reglamento de la Caja de Depósitos.

Conclusiones

1ª. El derecho a la devolución de una garantía depositada mediante aval no prescribe porque no supone una entrada de efectivo en la tesorería municipal.

2ª. En consecuencia, una vez extinguida la obligación garantizada, el interesado tiene el derecho a que se le devuelva la garantía depositada mediante aval, sin que prescriba este derecho.