Cuando se licitó el contrato de suministro e instalación de luminarias LED en el municipio hace dos años, la empresa que más puntos obtuvo en la licitación presentó oferta anormalmente baja y, de acuerdo con el pliego así como con la LCSP, se le solicitó la aportación de garantía complementaria de 5% del precio de adjudicación por esa característica. Ahora, este adjudicatario solicita le sea devuelta esta garantía complementaria, no la definitiva, porque no tiene el deber de soportarla.
¿Debemos devolverle esta garantía complementaria? ¿O está afecta a la garantía definitiva y solo se le devolverán las dos cuando transcurra el plazo de garantía?
Atendiendo al art 107 LCSP (“...se podrá prever la presentación de esta garantía complementaria para los casos en que la oferta del adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de anormalidad”), ¿ese inicialmente supone que, una vez se adjudica por motivar la anormal baja económica, ya no hay supuesto tal y, por lo tanto, cabría devolver la garantía complementaria? ¿Procedería la devolución de esa garantía complementaría o deben de devolverse las dos cuando transcurra el plazo de garantía?
El art. 107 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, regula las garantías definitivas, y establece en su apartado 2º que:
Por lo tanto, en todo caso, debe considerarse la garantía complementaria una garantía definitiva. El RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, en vigor en lo que no se oponga a la LCSP 2017, también lo indica de forma similar al establecer en su art. 59 que:
Por lo tanto y teniendo en cuenta lo establecido en el art. 110 LCSP 2017 sobre las responsabilidades a que están afectas las garantías y en función de lo establecido en el art. 111 de la misma norma, la garantía definitiva (el total de la misma, incluyendo la complementaria) no podrá ser devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o hasta que se declare la resolución del mismo por causa no imputable al contratista.
La mención a la presunción de anormalidad se refiere a aquellos licitadores cuyas ofertas hubieran inicialmente incurrido en presunción de anormalidad y luego hubiesen justificado la viabilidad de su oferta a satisfacción del órgano de contratación según lo establecido en el art. 149 LCSP 2017, puesto que de otra forma hubieran sido excluidos y no serían adjudicatarios.
1ª. La garantía complementaria forma parte de la garantía definitiva, que ve de esta forma incrementado su importe.
2ª. Dicha garantía complementaria se deberá devolver o cancelar a la vez que la garantía definitiva ordinaria una vez cumplido el contrato y finalizado el plazo de garantía.
3ª. La presunción de anormalidad a que se refiere el art. 107 LCSP 2017 afecta a cualquier licitador cuya oferta inicialmente hubiera estado incursa en dicha presunción de anormalidad y luego hubiera justificado su oferta a satisfacción del órgano de contratación, puesto que de otra forma no hubiera sido adjudicatario.