jun
2019

Fundación pública sin consideración de Administración Pública: ¿está obligada a exigir a proveedores factura electrónica con un portal de entrada de facturas?


Planteamiento

En este municipio tenemos una fundación pública, de conformidad con lo establecido en el art. 3.2.e) LCSP 2017, por lo cual forma parte del sector público, pero no es Administración Pública.

No surge la duda de exigir a los proveedores que facturen por medios electrónicos o de forma electrónica y poder aplicarle la Ley 25/2013. ¿Podemos o no exigir la factura electrónica con un portal de entrada de facturas en la fundación pública?

Respuesta

El art. 2 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, establece el ámbito de aplicación subjetivo de la norma, de tal manera que ésta es aplicable a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas (apartado 1º del citado precepto). El art. 2.2 concreta qué se entiende por Administraciones Públicas, considerándose como tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del hoy derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

Actualmente, la remisión al TRLCSP se deberá entender realizada al art. 3.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, que dispone que:

  • “A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
  • a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del presente artículo.
  • b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.”

Por tanto, tienen la consideración de Administraciones Públicas y, en consecuencia, tienen la obligación de aceptar facturas electrónicas y también los proveedores a emitirlas, las siguientes entidades:

  • - La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local (art. 3.1.a) LCSP 2017).
  • - Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social (art. 3.1.b) LCSP 2017).
  • - Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes (art. 3.1.c) LCSP 2017).
  • - Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco (art. 3.1.l) LCSP 2017).
  • - Los Consorcios (art. 3.2.b)LCSP 2017).
  • - Otras entidades con personalidad jurídica propia que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3º, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia; y que no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado.

En palabras del portal web del Ministerio de Hacienda cuando responde a la cuestión sobre la obligatoriedad de aceptación de facturas electrónicas por parte de la Administración, indica que están sujetas a la obligación de aceptar facturas electrónicas por parte de la Administración, en este aspecto, las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:

  • 1. Que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro.
  • 2. O que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

En consecuencia, si la fundación pública no cumple los requisitos que establece el art. 3.2 LCSP 2017 y no tiene la consideración de Administración Pública porque se financia mayoritariamente con ingresos de mercado (no del Presupuesto de las Administraciones que la integran), no está obligada a aceptar la factura electrónica, de tal manera que los proveedores deben presentar las facturas en papel de forma tradicional.

Por último, en la consulta se hace mención al art. 3.2.e) LCSP 2017, pero entendemos que debe tratarse de un error, porque no existe la letra “e” en el apartado 2º. En el caso de que se quiera referir el consultante al art. 3.3.e), no es el determinante para su consideración de Administración Pública, sino de poder adjudicador, que es distinto.

Conclusiones

1ª. Si la fundación pública se financia mayoritariamente con ingresos de mercado y no con las aportaciones de las Administraciones que conforman la fundación, ésta no tiene la consideración de Administración Pública.

2ª. Si la fundación no tiene la consideración de Administración Pública, no le es aplicable la Ley 25/2013.

3ª. De conformidad con lo expuesto, si la fundación no tiene la consideración de Administración Pública no está obligada a exigir factura electrónica con un portal de entradas de facturas.