En este municipio tenemos una fundación pública, de conformidad con lo establecido en el art. 3.2.e) LCSP 2017, por lo cual forma parte del sector público, pero no es Administración Pública.
No surge la duda de exigir a los proveedores que facturen por medios electrónicos o de forma electrónica y poder aplicarle la Ley 25/2013. ¿Podemos o no exigir la factura electrónica con un portal de entrada de facturas en la fundación pública?
El art. 2 de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, establece el ámbito de aplicación subjetivo de la norma, de tal manera que ésta es aplicable a las facturas emitidas en el marco de las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas (apartado 1º del citado precepto). El art. 2.2 concreta qué se entiende por Administraciones Públicas, considerándose como tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el art. 3.2 del hoy derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-, así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en el ejercicio de su función colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.
Actualmente, la remisión al TRLCSP se deberá entender realizada al art. 3.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, que dispone que:
Por tanto, tienen la consideración de Administraciones Públicas y, en consecuencia, tienen la obligación de aceptar facturas electrónicas y también los proveedores a emitirlas, las siguientes entidades:
En palabras del portal web del Ministerio de Hacienda cuando responde a la cuestión sobre la obligatoriedad de aceptación de facturas electrónicas por parte de la Administración, indica que están sujetas a la obligación de aceptar facturas electrónicas por parte de la Administración, en este aspecto, las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
En consecuencia, si la fundación pública no cumple los requisitos que establece el art. 3.2 LCSP 2017 y no tiene la consideración de Administración Pública porque se financia mayoritariamente con ingresos de mercado (no del Presupuesto de las Administraciones que la integran), no está obligada a aceptar la factura electrónica, de tal manera que los proveedores deben presentar las facturas en papel de forma tradicional.
Por último, en la consulta se hace mención al art. 3.2.e) LCSP 2017, pero entendemos que debe tratarse de un error, porque no existe la letra “e” en el apartado 2º. En el caso de que se quiera referir el consultante al art. 3.3.e), no es el determinante para su consideración de Administración Pública, sino de poder adjudicador, que es distinto.
1ª. Si la fundación pública se financia mayoritariamente con ingresos de mercado y no con las aportaciones de las Administraciones que conforman la fundación, ésta no tiene la consideración de Administración Pública.
2ª. Si la fundación no tiene la consideración de Administración Pública, no le es aplicable la Ley 25/2013.
3ª. De conformidad con lo expuesto, si la fundación no tiene la consideración de Administración Pública no está obligada a exigir factura electrónica con un portal de entradas de facturas.