mar
2023

Funciones de FHN. ¿Está obligado a expedir documentos requeridos por otras administraciones públicas?


Planteamiento

Las subvenciones convocadas por las distintas administraciones con el fin de financiar la actividad de los entes locales acostumbran a requerir la emisión de una extensa variedad de documentos a cargo de la secretaría y de la intervención de la entidad beneficiaria. Algunos de estos requerimientos, efectuados tanto en el trámite de solicitud como en el de justificación, podrían entrar en conflicto, no sólo con el marco jurídico que regula nuestras funciones, sino también, en ocasiones, con el propio de los documentos objeto de requerimiento. En este tipo de documentos pueden distinguirse:

- Certificaciones a emitir por la intervención, que podrían vulnerar la reserva de la función de fe pública a favor de la secretaría dispuesta por el art.92.bis LRBRL. Por ejemplo, certificación del órgano que tenga atribuidas las facultades de control del cumplimiento de la normativa de contratación del sector público vigente en la tramitación del procedimiento de contratación de personal para la prestación del servicio.

- Certificaciones de base no documental, que, al no limitarse al contenido de los actos, resoluciones y acuerdos emanados de los órganos municipales, o bien a la información contenida en los antecedentes, libros o documentos que consten en las dependencias municipales, recogiendo su contenido, podrían vulnerar la naturaleza del propio documento, como acto de mera constancia, ajeno a pronunciamientos que requieran de un juicio del valor. Dentro de esta segunda categoría, a su vez, es posible distinguir los siguientes subtipos: Certificaciones de hechos/situaciones. De cumplimiento de la legalidad/cumplimiento de condiciones. De cumplimiento de la finalidad de la subvención/aplicación de los fondos al fin destinado.

- Solicitud de informe de secretaría acerca de aspectos ya abordados en otros informes incorporados al expediente, lo que podría exceder la función de asesoramiento legal preceptivo prevista en el RD 128/2018.

- Solicitud de informe sobre aspectos que obran en poder de la administración, lo que podría vulnerar lo dispuesto en el art. 28.2 LPACAP.

Nos surgen estas dudas:

¿Resultan acordes estos requerimientos con el marco jurídico que regula las funciones de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional?

La facultad de la alcaldía a la que se refieren los arts. 3.3.a) y 4.1.b).5) RD 128/2018, ¿ampararía la solicitud de informes específicos, adicionales a los ya incorporados al expediente, en los supuestos indicados en el apartado tercero de los expuestos?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿incurre en responsabilidad disciplinaria el funcionario que no emita los certificados o informes objeto de requerimiento?

Respuesta

Toda aquella persona que ha participado en la tramitación de un expediente en el que actúa como agente financiador otra Administración, se ha encontrado alguna vez con la exigencia de diferente documentación o, incluso, exigencias de tramitación procesal, que no se adaptan o abiertamente incumplen la normativa sobre régimen local. En este sentido, ha sido una exigencia reiterada la necesidad de elevar la adopción de los acuerdos municipales correspondientes a estos expedientes al pleno de la corporación, aunque no fuera el órgano competente para ello, cuestión derivada en la mayoría de ocasiones de un desconocimiento supino de la normativa vigente por parte de los responsables del resto de las Administraciones Públicas.

De este modo, es muy común encontrar exigencias procedimentales en expedientes de este tipo, en los que se requiere que se acrediten elementos o condiciones de su tramitación que, sin dudar que su solicitud tiene por objeto garantizar su correcta ejecución, parecen cuanto menos trámites excesivos o inadecuados. A modo de ejemplo, se ha llegado a exigir en un expediente de esta naturaleza que se certifique que una concreta localidad de la Provincia de Huelva es parte integrante de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por lo tanto, se entiende perfectamente la duda que se plantea en la consulta, porque en no pocas ocasiones la documentación exigida no se adapta a las exigencias del régimen legal aplicable a las entidades locales, pero se estima que la oposición a la expedición de la documentación requerida puede conllevar un perjuicio para la Administración Local correspondiente y, por extensión, la posible responsabilidad del funcionario habilitado nacional que decline su actuación en estos expedientes.

Por ello, entendemos que la posición más coherente, tanto desde la propia Administración Local como de los habilitados nacionales cuya intervención sea requerida, es analizar caso por caso la documentación solicitada en los diferentes expedientes, con el objeto de encontrar una solución que pueda conciliar las exigencias procesales del expediente con lo dispuesto en la normativa sobre régimen local y, en concreto, en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. No obstante, pueden existir supuestos en los que sea muy difícil encontrar una solución que se adapte a las exigencias de las Administraciones implicadas, lo que generará un conflicto en el que no se podrá responsabilizar a los habilitados nacionales, si su oposición se encuentra suficientemente fundamentada.

Analizando de forma específica los supuestos a los que se hace referencia en la consulta, se puede indicar en primer lugar, que la controversia sobre la capacidad de emitir certificados por la intervención no es una cuestión reciente, si bien, en la actualidad se viene sosteniendo su viabilidad en los términos que se recogen en el art. 4.1.b).6º RJFHN, por el que se determina que el ejercicio del control financiero que le corresponde, incluye la de emitir informes y certificados en materia económico-financiera y presupuestaria, así como su remisión a los órganos que establezca su normativa específica. Por lo tanto, se podrá entender viable que la intervención local emita certificados que puedan ser incluidos en el ámbito de esta función, al menos en términos generales. En tal sentido se posiciona la consulta “¿Es función del Interventor emitir certificado de deudas (facturas pendientes)? ¿Debería certificar la totalidad de deuda o solo la existente desde que ocupa el puesto?”.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la exigencia de que la secretaría emita certificados sobre cuestiones que no se adaptan estrictamente a lo que dispone el art. 3.2.f) RJFHN, conforme analiza la consulta “Competencia municipal para emisión de informes sobre la situación de inmuebles a efectos catastrales y registrales a solicitud de particulares”, en la práctica esta contingencia se suele solventar mediante la incorporación al expediente de un informe en el que consten literalmente las cuestiones a las que se debe hacer referencia, procediendo posteriormente a certificar el texto literal de este documento. Con esta práctica, que en contra de lo que sucede en muchos casos no debe ser de utilización generalizada, se posibilita que se certifique lo requerido, pero como documento que ya consta en el procedimiento y sobre el que se puede acreditar su constancia e integridad.

La tercera cuestión, relativa al informe de la secretaría sobre cuestiones que ya consten en otros informes previos, no parece presentar una excesiva complejidad, siempre que la cuestión se centre en consideraciones de ámbito estrictamente jurídico. A estos efectos, podemos estimar que esta función de asesoramiento del secretario se puede asimilar al supuesto regulado en el art. 3.4 RJFHN, que literalmente dispone:

  • “4. La emisión del informe del Secretario podrá consistir en una nota de conformidad en relación con los informes que hayan sido emitidos por los servicios del propio Ayuntamiento y que figuren como informes jurídicos en el expediente.”

Hay que añadir sobre esta cuestión, que la intervención del secretario a los efectos de emisión de informes depende, en no pocas ocasiones, de la estructura organizativa de la corporación de la que se trate, puesto que en caso de que no existan otros asesores jurídicos deberá intervenir en todo tipo de expedientes, bajo la premisa de que actúa por orden de la presidencia de la entidad local. De este modo, se puede afirmar que la intervención de los habilitados nacionales en ámbitos no previstos en el RJFHN, se asume en términos generales como derivada de la cláusula general que se contiene en sus arts. 3.3.a) y 4.1.b).5º.

Finalmente, teniendo en consideración lo expuesto, ya se ha apuntado nuestra posición por la debemos entender que la negativa a realizar alguna actuación no conforme al régimen jurídico aplicable a las entidades locales, estando correctamente fundamentada, no debe motivar ninguna actuación sancionadora ni de exigencia de responsabilidad. No obstante, parece coherente mantener una posición pragmática en este sentido, estableciendo un sistema conforme al que se puedan solventar las discrepancias que puedan surgir en supuestos como los planteados, al menos en los supuestos en los que esta determinación sea legalmente viable.

Conclusiones

1ª. La actuación de los funcionarios con habilitación nacional, en todos los procedimientos administrativos en los que deban intervenir conforme a sus respectivas funciones, deberá adaptarse, en todo caso, a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen local.

2ª. En este sentido, se debe entender que la exigencia de que estos funcionarios intervengan en supuestos no relacionados en el RJFHN, se estima posible en función de la capacidad otorgada a la presidencia para requerir su actuación, conforme a los arts. 3.3.a) y 4.1.b).5º de esta norma.